MORALES ARMIJO DANIELA/ 8 JUZGADO CIVIL SANTIAGO
Rol
Fecha
2 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que Álvaro Fernández Ortúzar, abogado, en representación de la parte demandante en juicio ordinario de mayor cuantía sobre indemnización de perjuicios por negligencia médica, Rol Nº11058-2022, caratulados “Vergara con Sociedad Comercial e Inversiones Sierra Bella Ltda.”, del 8º Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, interpone verdadero recurso de hecho en contra de la resolución de 12 de junio de 2025 que declaró inadmisible su recurso de apelación subsidiario opuesto a la resolución de 26 de mayo de 2025 que citó a uno de los demandados a absolver posiciones, en cuanto dispuso que tal demandado podía comparecer mediante mandatario y sin el apercibimiento del artículo 394 del Código de Procedimiento Civil. Indica que expresamente pidió que la comparecencia fuera indelegable y que fuera bajo el apercibimiento indicado, pero que la resolución apelada rechazó ambas peticiones sin fundamento. Señala que la resolución impugnada es apelable por cuanto sería una sentencia interlocutoria “toda vez que resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Específicamente una resolución de mero trámite que se dicta para dar impulso al procedimiento y preparar el terreno para la prueba confesional. No decide el fondo del asunto, sino que tiene por objeto ordenar la comparecencia de la parte personalmente demandada (Doctor Scarzella) a una audiencia donde se les interrogará personalmente sobre hechos personales y propios, dada su intervención en los hechos que son materia de la demanda”. Pide que se declare admisible el referido recurso de apelación subsidiario. SEGUNDO: Que la magistrada Isabel Eyzaguirre Flores, del 8° Juzgado Civil de Santiago, informó que el recurso de apelación denegado efectivamente era improcedente, primeramente porque es una resolución que decretó una diligencia probatoria, en relación con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil; y, en segundo lugar, porque es un decreto que no se encuentra dentro de las hipótesis previstas por el artículo 188 del Código antes citado. TERCERO: Que la naturaleza jurídica de la resolución judicial que dispone la forma de comparecencia a absolver posiciones de una de las partes es la de un decreto que no recae sobre un trámite que no esté expresamente ordenado por la ley y que tampoco altera la substanciación regular del juicio, de modo que, en tal escenario procesal, no es apelable. CUARTO: Que, luego de lo dicho, no resultaba procedente, entonces, hacer lugar a la concesión del recurso de apelación deducido en contra de la referida resolución, por lo que deberá necesariamente desestimarse el presente recurso de hecho.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho interpuesto por Álvaro Fernández Ortúzar, abogado, en representación de la parte demandante, en contra de la resolución de fecha doce de julio de dos mil veinticinco que declaró inadmisible el recurso de apelación formulado en contra de aquella otra de fecha veintiséis de mayo del mismo año. Acordado con el voto en contra de la ministra sra. María Paula Merino Verdugo, quien estuvo por acoger el recurso de hecho y conceder la apelación que fuera denegada, atendido que, conforme al artículo 158 en relación con párrafo 4° del Título XI del Libro II del Código del Código de Procedimiento Civil, la resolución apelada es un decreto que recae sobre un trámite no expresamente ordenado por la ley, pues ha permitido que el absolvente comparezca mediante mandatario a absolver posiciones, lo que no se condice con el hecho de que se ha pedido su declaración sobre hechos personales. Regístrese y devuélvase. N°Civil-9811-2025. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por los Ministros señor Hernán Alejandro Crisosto Greisse, señora Maritza Elena Villadangos Frankovich y señora María Paula Merino Verdugo. En Santiago, dos de diciembre de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dos de diciembre de dos mil veinticinco. Al folio 14, téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que Álvaro Fernández Ortúzar, abogado, en representación de la parte demandante en juicio ordinario de mayor cuantía sobre indemnización de perjuicios por negligencia médica, Rol Nº11058-2022, caratulados “Vergara con Sociedad Comercial e Inversiones Sierra Bella Ltd
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