GONZALEZ MONSALVE CHRISTHOPER EMILIO / 13° JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO - INSTITUTO PSIQUIATRICO DR. JOSE HORWITZ BARAK - SUBSECRETARIA DE REDES ASISTENCIALES - SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO NORTE - MINISTERIO DE SALUD
Rol
Fecha
2 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Gonzalo Andrés Catalán Valenzuela, abogado, defensor penal público, actuando en favor de don Christopher Emilio González Monsalve, de 23 años de edad, quien padece de un 80% de discapacidad intelectual/mental severa, e interpone acción constitucional de amparo en contra de los siguientes actos: 1) la resolución del 13° Juzgado de Garantía de Santiago, dictada con fecha 19 de noviembre de 2025, que decretó la internación provisional del amparado sin que se hubiere emitido el respectivo informe de facultades mentales requerido por la ley, y a sabiendas de que dicha medida se materializaría en un recinto penitenciario; 2) la resolución del mismo tribunal, de fecha 21 de noviembre de 2025, que tuvo presente el Dato de Atención de Urgencia N° 602602 del Hospital Horwitz Barak y ordenó oficiar al recinto hospitalario sin realizar ninguna otra gestión; y 3) en contra del Hospital Psiquiátrico Horwitz Barak, del Servicio de Redes Asistenciales, del Servicio de Salud Metropolitano Norte y del Ministerio de Salud, por no gestionar el ingreso del amparado en dependencias hospitalarias correspondientes. Actuaciones que considera ilegales por cuanto desatienden el carácter terapéutico del procedimiento especial para personas con enajenación mental contemplado en los artículos 455 y siguientes del Código Procesal Penal, vulnerando con ello los derechos fundamentales de libertad personal y seguridad individual que el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas. Expresa que con fecha 19 de noviembre de 2025, en causa RIT 5974-2025/RUC 2501649513-4, seguida ante el 13° Juzgado de Garantía de Santiago, el amparado fue formalizado como autor de un delito de lesiones menos graves y un delito de amenazas simples, ambos en contexto de violencia intrafamiliar, por hechos ocurridos el 18 de noviembre de 2025 en el domicilio que comparte con su madre, quien resultó ser la víctima de tales
Fundamentos
fundamentos jurídicos del recurso, invoca los artículos 19 N° 7 y 21 de la Constitución Política de la República, señalando que el amparo constitucional tiene su fundamento en la protección de la libertad personal y la seguridad individual, garantizando a toda persona que vea amenazado ilegalmente su derecho a la libertad personal, deducir la acción constitucional correspondiente. Asimismo, invoca el artículo 7° de la Convención Americana de Derechos Humanos, que declara que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales, y cita jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a que nadie puede verse privado de su libertad personal sino por las causas expresamente tipificadas en la ley, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma. Argumenta que la acción de amparo tiene su fundamento también en el principio de supremacía constitucional, pudiendo ser ejercida en contra de todo órgano del Estado que emita un pronunciamiento o realice un acto u omisión que afecte el derecho fundamental de la libertad personal y seguridad individual, conforme al artículo 6° de la Constitución Política de la República. Sobre la procedencia de la acción en contra de resoluciones judiciales, cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema (Rol 971-2024 y Rol 2874-2009), que ha sostenido que la acción de amparo es un instrumento eficaz para el control de las resoluciones que emitan los tribunales de justicia que pongan en riesgo las garantías de libertad personal y seguridad individual. Respecto al carácter terapéutico del procedimiento especial para personas con enajenación mental regulado en los artículos 455 y siguientes del Código Procesal Penal, sostiene que a través de él no se establece una pena sino, a lo sumo, una medida de seguridad consistente en un tratamiento psiquiátrico, que depende de la evaluación y diagnóstico médico para determinar la imputabilidad o inimputabilidad del sujeto. Indica que frente a la sospecha fundada de enajenación mental existe la obligación de suspender el procedimiento ordinario en espera de recibir un informe de facultades mentales, y que si no existe riesgo o peligro, o si este puede precaverse de otro modo, no procede el uso del procedimiento especial, enfatizando que este no suple la inactividad o las carencias de las instituciones de salud. En relación con la falta de informe de facultades mentales y peligrosidad, argumenta que el tribunal procedió a imponer la internación provisional a pesar de encontrarse pendiente la determinación de la enfermedad y de cómo incide en la eventual imputabilidad o inimputabilidad, debiendo resolver esto el respectivo informe forense respecto al cual no pueden adelantarse conclusiones, especialmente en lo referido a la peligrosidad del sujeto, que es un concepto que se proyecta al futuro y que debe relacionarse con el actuar concreto exteriorizado por la persona. Respecto a la falta de proporcionalidad, señala qu
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se ordenen las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, en particular: 1) la inmediata libertad del amparado, dejando sin efecto la medida cautelar de internación provisional; 2) en subsidio, se decreten medidas cautelares de menor intensidad como la sujeción ambulatoria al Hospital Psiquiátrico José Horwitz Barak, u otras que el tribunal disponga en justicia; o bien 3) en subsidio de todo lo anterior, se ordene al Ministerio de Salud, al Servicio de Redes Asistenciales, al Servicio de Salud Metropolitano Norte y al Hospital Horwitz, coordinar y permitir el ingreso del amparado a los recintos hospitalarios que correspondan. SEGUNDO: Que, requerido el informe de rigor conforme al artículo 21 de la Constitución Política de la República, doña Claudia Ximena Godoy Aspee, Jueza del 13° Juzgado de Garantía de Santiago, evacuó el informe correspondiente. En cuanto a los antecedentes de hecho, señala que con fecha 19 de noviembre de 2025 tuvo lugar la audiencia de formalización en contra del imputado mencionado, oportunidad en la cual se le formularon cargos por los delitos de lesiones menos graves y amenazas, ambos en contexto de violencia intrafamiliar, decretándose en dicha instancia la medida cautelar de internación provisional fundada en el peligro para la seguridad de la víctima. Agrega que en la misma resolución se advirtió que, en el evento de no existir cupos disponibles en el
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dos de diciembre de dos mil veinticinco. A los escritos folios 12, 13 y 14: a todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Gonzalo Andrés Catalán Valenzuela, abogado, defensor penal público, actuando en favor de don Christopher Emilio González Monsalve, de 23 años de edad, quien padece de un 80% de discapacidad intelectual/mental sever
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica