SONNY ALEJANDRO ORTIZ ARTEAGA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
2 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, SIN COSTAS
Hechos
Visto: Que, comparece doña Alexandra Daniel Del Río Madrid, abogada, quien deduce acción constitucional de amparo — reconducida a recurso de protección— a favor de don Sonny Alejandro Ortiz Arteaga, de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. El acto impugnado es la Resolución Exenta N° 25247180, de fecha 29 de abril de 2025, la cual rechazó su solicitud de residencia definitiva (ID 69955032) y dispuso su abandono del país en el plazo de 10 días. El recurrente alega que la resolución es ilegal, arbitraria, desproporcionada e irrazonable, vulnerando su libertad personal y seguridad individual (Art. 19 N° 7), y el derecho a residir y permanecer en el país. La causal de rechazo esgrimida por el Servicio Nacional de Migraciones fue que el amparado "no remite copia de la sanción por residir en el país con el permiso de residencia vencido". El amparado afirma que pagó la sanción pecuniaria de $32.591 el 15 de abril de 2024 y que acompañó el comprobante de pago en su solicitud inicial y en la respuesta a la solicitud de antecedentes adicionales. Además, acredita fuerte arraigo familiar (conviviente de hecho) y arraigo laboral (empleado en Transporte Iraira SPA desde abril de 2024). El Servicio Nacional de Migraciones evacuó informe solicitando el rechazo de la acción por falta de oportunidad, al encontrarse la solicitud ya resuelta. Sostiene que el rechazo se debe a que el extranjero no remitió la copia de la sanción, actuando la autoridad conforme a derecho y con estricto apego a la normativa vigente (Art. 88 N°1 Ley 21.325). Que, mediante resolución de 21 de noviembre de 2025, se ordenó traer los autos en relación. Y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar destinada a restablecer el imperio del derecho ante actos u omisiones que sean ilegales o arbitrarios y que afecten alguna garantía constitucional preexistente. Segundo: Que, el acto administrativo terminal impugnado, es la Resolución Exenta N° 25247180, que rechazó la residencia definitiva y ordenó el abandono del país del recurrente, fundándose en que el extranjero no remitió la copia de la sanción por residencia vencida, requisito exigido por el artículo 88 N°1 de la Ley N° 21.325. Tercero: Que, si bien la administración se encuentra facultada para rechazar solicitudes por incumplimiento de requisitos documentales, el Estado debe asegurar a todo extranjero un procedimiento racional y justo para la aprobación o rechazo de su solicitud, bajo criterios de no discriminación (Art. 3, inciso 3°, Ley N° 21.325). Cuarto: Que, en el caso de autos, se constata que la alegación del recurrente indica que el requisito de fondo que motivó el rechazo (el pago de la multa por residencia vencida) fue materialmente cumplido el 15 de abril de 2024. El rechazo se fundó, por lo tanto, en una omisión de carácter documental/formal, esto es, no remitir o no acreditar la sanción de manera correcta, la cual, el extranjero intentó subsanar en múltiples instancias. Quinto: Que, de esta manera, la administración incumplió la obligación de protección y respeto del derecho a un procedimiento racional y justo, al rechazar la solicitud de residencia definitiva y ordenar su abandono del país por omitir un documento, sin ponderar la totalidad de los antecedentes que demostraban el cumplimiento material del requisito. Dicha decisión carece de razonabilidad y proporcionalidad, especialmente al considerar el fuerte arraigo familiar y laboral del recurrente en el país. Sexto: Que, la sanción máxima de abandono del país, en estas circunstancias, deviene en arbitraria, amenazando la libertad de residencia del amparado (Art. 19 N° 7 letra a), toda vez que el incumplimiento invocado resulta ser un defecto de forma, fácilmente subsanable. Séptimo: Que, resulta aplicable el criterio adoptado por la jurisprudencia en casos análogos, donde ante la existencia de arraigo y la posibilidad de subsanar un defecto formal, la decisión de rechazo con orden de abandono se considera desproporcionada. Por consiguiente, para resguardar el derecho a la igualdad ante la ley y al debido proceso administrativo, se debe reabrir el procedimiento otorgando un plazo prudencial para la subsanación documental.
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 N° 2 y 20 de la Constitución Política de la República, y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se ACOGE, sin costas, la acción constitucional de protección deducida a favor de Sonny Alejandro Ortiz Arteaga, en contra del Servicio Nacional de Migraciones; en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 25247180, de fecha 29 de abril de 2025, así como la orden de abandono dispuesta en ella y se ordena a la autoridad recurrida, reabrir el procedimiento administrativo Rol ID N° 69955032, y otorgar al recurrente un plazo no inferior a 60 días para que acompañe el comprobante de pago de la sanción pecuniaria y cualquier otro documento que, conforme a derecho, sirva para acreditar los requisitos exigidos para la regularización de su situación migratoria, resolviendo su solicitud de permanencia definitiva como en derecho corresponda. Regístrese y comuníquese. Redacción del ministro Rodrigo Arnoldo Cortés Gutiérrez. Rol N° 4009-2025 Protección.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, dos de diciembre de dos mil veinticinco. Visto: Que, comparece doña Alexandra Daniel Del Río Madrid, abogada, quien deduce acción constitucional de amparo — reconducida a recurso de protección— a favor de don Sonny Alejandro Ortiz Arteaga, de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. El acto impugnado es la Resolución Exenta N° 252471
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