SIN INFORMACION

VALERO/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA DE CHILE

Rol

Fecha

2 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparece Franco Aldo Brunetti Arredondo, abogado, R.U.N. N° 11.871.051-7, en representación de don Moisés David Valero López, venezolano, pasaporte N° 063087316, con domicilio en calle Cruce Huayún Bajo N° 77, comuna de Calbuco, quien interpone recurso de protección en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, R.U.T. N° 60.511.000-2, con domicilio en Palacio de La Moneda s/n, Santiago. Señala que, con fecha 1 de julio de 2024, mediante carta certificada, su representado solicitó al señor Subsecretario del Interior regularizar su situación migratoria, dado que tiene un hijo en Chile, de nombre Valentino Isel Valero Mancilla, R.U.N. N° 28.421.640-7, de casi un año de edad. Añade que, no obstante lo anterior, la autoridad recurrida no ha dado debida respuesta a la solicitud, con todos los inconvenientes y perjuicios que ello implica para él y su familia. Cita los artículos 68 y 69 de la Ley N° 21.325, relativos al permiso de residencia temporal, y alega vulneración del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, del derecho a la vida e integridad física y psíquica, y del derecho de igualdad ante la ley. Solicita se declare arbitraria e ilegal la falta de respuesta respecto de la solicitud de regularización migratoria, disponiéndose el otorgamiento de la respectiva regularización por haber quedado acreditada, o bien, en subsidio, que se adopten todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del Derecho, con costas. A folio 5 evacúa informe el Ministerio del Interior, señalando que el organismo competente para informar sobre la materia es el Servicio Nacional de Migraciones, puesto que artículo 157 N°5 de la Ley N°21.325, de Migración y Extranjería, establece que dicho Servicio es el encargado de resolver el otorgamiento, la prórroga, el rechazo y la revocación de los permisos de residencia y permanencia, así como de determinar la vigencia de los mismos, sin perjuicio de las facultades de la autoridad migrator

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección constituye jurídicamente una acción judicial destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que el artículo 20 de la Constitución Política de la República enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Por consiguiente, es una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional, cuya existencia sea indubitada y se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional, traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal de quien incurre en él, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, consideración que básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, de lo informado por el Servicio Nacional de Migraciones y los antecedentes allegados a la causa, se concluye que la parte recurrente presentó la solicitud de regularización migratoria con fecha 1 de julio de 2024. No obstante, con fecha 25 de noviembre de 2024, mediante Ordinario N°61.8562, se notificó a don Moisés David Valero López la Resolución Exenta N°32.877, de fecha 9 de septiembre de 2024, que rechazó el otorgamiento del permiso de residencia temporal excepcional. Cuarto: Que, en consecuencia, el recurso de protección ha perdido oportunidad, por cuanto la Subsecretaría del Interior ya ha emitido pronunciamiento rechazando la solicitud, razón por la cual esta acción constitucional no puede prosperar.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Acta N°94-2015 sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado don Franco Aldo Brunetti Arredondo, en favor de Moisés David Valero López, en contra de la Subsecretaría del Interior. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo del Ministro Jaime Vicente Meza Sáez. Rol Protección 945-2025.-

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, dos de diciembre dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 comparece Franco Aldo Brunetti Arredondo, abogado, R.U.N. N° 11.871.051-7, en representación de don Moisés David Valero López, venezolano, pasaporte N° 063087316, con domicilio en calle Cruce Huayún Bajo N° 77, comuna de Calbuco, quien interpone recurso de protección en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, R.

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