BARRÍA/PDI
Rol
Fecha
2 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece el abogado Patricio Peña Cuevas, cédula de identidad N° 12.927.760-2, domiciliado en calle Bandera N° 84, oficina 108, comuna de Santiago, en favor de don Francisco Javier Barría Aguilar, cédula de identidad N° 11.716.730-5, Comisario (R), grado 8° de la Policía de Investigaciones de Chile, domiciliado en calle Los Alerces N° 522, ciudad de Ancud. Interpone recurso de protección en contra de la Sección de Remuneraciones, dependiente de la Jefatura Nacional de Administración y Gestión de las Personas de la Policía de Investigaciones de Chile, RUT 60.506.000-5, con domicilio en calle General Mackenna N° 1.314, comuna de Santiago. Señala haber ingresado a la Policía de Investigaciones el 16 de julio de 1996, desempeñándose desde el año 2000 a 2008 en la ciudad de Angol y, desde esa fecha hasta 2018, en Ancud. Refiere que, mediante Radiograma N° 225, de fecha 30 de mayo de 2019, la recurrida informó que por error se estaba pagando la asignación de zona sin incluir la asignación de especialidad al grado efectivo. Sin embargo, mediante Radiograma N° 85, de 2 de julio de 2019, se comunicó que se solicitaría pronunciamiento a la Contraloría General de la República, la que por Dictamen N° E98928/21, de 26 de abril de 2021, concluyó que la forma de pago efectuada en mayo de 2019 era la correcta. En tal contexto, indica que la recurrida malinterpretó el dictamen al entender que la fecha de emisión del mismo marcaba el inicio del derecho —por emplearse la expresión “actualmente”—, razón por la cual solo se pagó la asignación de zona utilizando la base de cálculo correcta desde el 26 de abril de 2021 hasta diciembre de 2022. Sostiene que el dictamen de la Contraloría es una aclaración sobre la forma de cálculo de la asignación de zona, cuestión que —afirma— fue confirmada por un fallo de la Excma. Corte Suprema de 2023 que cita. Alega vulneración a las garantías de igualdad ante la ley y derecho de propiedad y, previa cita de jurisprudencia, pide se
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección constituye jurídicamente una acción judicial destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que el artículo 20 de la Constitución Política de la República enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Por consiguiente, es una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional, cuya existencia sea indubitada y se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional, traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal de quien incurre en él, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, consideración que básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que la adecuada resolución de la controversia exige recordar los siguientes hitos: a). El 11 de mayo de 1980 se publicó en el Diario Oficial el Decreto con Fuerza de Ley N°1 del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile. En su artículo 101, este cuerpo normativo, indica: “El personal afecto al presente Estatuto continuará asimilado a la Escala de Sueldos y al Sistema de remuneraciones actualmente existentes para Carabineros de Chile, o que se establezcan en el futuro…”; b). El artículo 46 del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1968 del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Estatuto del Personal de Carabineros (aplicable a la Policía de Investigaciones por la remisión transcrita en el literal anterior), expresa: “El personal de Carabineros gozará, además del sueldo y mayores sueldos asignados a su grado, de los siguientes beneficios y derechos, en la forma que lo establezca el reglamento respectivo: …d) Asignación por Cambio de Residencia y Gratificación de Zona: … 3) La gratificación de zona se calculará sobre el total de las remuneraciones, salvo las asignaciones de rancho y familiar y las otras excepciones legales…”; c). El 2 de enero de 1981 se publicó en el Diario Oficial el Decreto Ley N°3.551, que fijó normas sobre remuneraciones y personal para el sector público. En su artículo 41 se estatuyó: “Concédese para el personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile y de Investigaciones de Chile… una asignación mensual no imponible denominada de ‘especialidad al grado efectivo’ cuyos montos, serán los siguientes y que se percibirá de acuerdo con el grado jerárquico o de encasillamiento respectivo…”; d). El 2 de febrero de 1981 se publicó en el Diario Oficial el Decreto Ley N°3.628 que, en lo pertinente, introdujo el inciso final del a
Fallo
fallo de la Excma. Corte Suprema de 2023 que cita. Alega vulneración a las garantías de igualdad ante la ley y derecho de propiedad y, previa cita de jurisprudencia, pide se declare ilegal y arbitraria la omisión en el pago íntegro de las sumas por concepto de asignación de zona, ordenándose regularizar su pago en el período comprendido entre 2000 y 2018, con costas. A folio 14 evacúa informe doña María Inés Wise Díaz de la Vega, cédula nacional de identidad N°13.699.270-8, en representación de don Eduardo Alejandro Cerna Lozano, cédula nacional de identidad N°11.352.499-5, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile. En primer lugar, alega prescripción, señalando que desde el 1 de septiembre de 2018 el recurrente no forma parte de los funcionarios activos de la Institución. Enseguida, refiere que de acuerdo con el artículo 99 del Estatuto Administrativo, el derecho al cobro de las asignaciones prescribirá en el plazo de 6 meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles, lo que es aplicable al cobro de diferencias producidas tanto por error de cálculo como en la interpretación de la normativa aplicable, según los dictámenes de la Contraloría General de la República que cita. Por otro lado, alega la extemporaneidad de la acción, al no constar la fecha en que el actor habría tenido conocimiento o notificación del presunto acto ilegal o arbitrario, no siendo suficiente la mera afirmación de que se enteró con motivo de una sentencia de la Corte de Apela
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Puerto Montt, dos de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 comparece el abogado Patricio Peña Cuevas, cédula de identidad N° 12.927.760-2, domiciliado en calle Bandera N° 84, oficina 108, comuna de Santiago, en favor de don Francisco Javier Barría Aguilar, cédula de identidad N° 11.716.730-5, Comisario (R), grado 8° de la Policía de Investigaciones de Chile, domiciliado en calle Los
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