ICA DE SANTIAGO

C/MARCELO MOREN BRITO, MIGUEL KRASSNOFF MARCHENKO, CIRO TORRES SAEZ Y OTROS. QTE.:XIMENA PALACIOS MALLEA, NORMA GONZALEZ FERNANDEZ Y OTROS, RAMOS ARANDA BLANCA Y OTROS.ES PARTE: EL PROGRAMA DE CONTINUACION LEY 19123 DEL MINISTERIO DEL INTERIOR(D)

Rol

129356-2020

Fecha

6 de marzo de 2023

Materia

Criminal

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Vistos:    Se reproduce la sentencia en alzada, su parte considerativa y resolutiva, con excepción de sus

Fundamentos

motivos décimo, undécimo y trigésimo segundo, y su resolutivo I.- de la sección A en cuanto a la acción penal, que se eliminan. También se mantiene de la sentencia casada su parte considerativa y resolutiva, salvo en su considerando vigésimo segundo el texto que comienza con la expresión “pero con cuya avaluación esta Corte disiente en la forma que se dirá” hasta el punto aparte, todo lo que se suprime, menos el punto aparte. Asimismo, se quita lo dispuesto en el N° 5 de su parte resolutiva. Y teniendo, además, presente: 1°) Que, el que la determinación del monto dinerario que permita en algún modo reparar, mitigar o ayudar a sobrellevar el dolor causado por el hecho ilícito asentado, deba necesariamente realizarse prudencialmente, ante la imposibilidad de fijar con alguna exactitud y certeza la suma que sirva a esos objetivos, no conlleva que esa avaluación sea arbitraria y antojadiza para el órgano jurisdiccional, sino que ante la imposibilidad de concretarla sirviéndose de fórmulas, pautas o métodos uniformes y universales para toda clase de situaciones, el tribunal debe analizar cada caso en base a sus especificidades y particularidades, sopesándolas con cautela y moderación, lo que por cierto le entrega mayor flexibilidad para dicha determinación, pero que no implica en modo alguno liberarlo del deber de expresar las razones que llevaron a arribar a esa conclusión. 2°) Que, en ese orden debe notarse que los demandantes de autos desde septiembre de 1974 fueron privados de un pariente y ser querido por causa de la acción de agentes de represión del Estado, con el consiguiente dolor y desmedro psicológico que naturalmente -pero igualmente acreditado con los elementos probatorios pertinentes- ocasiona el repentino y definitivo distanciamiento. 3°) Que, además, en los casos conocidos en esta causa, el paradero de las víctimas, o de sus restos, por la misma acción de esos agentes estatales, jamás fue encontrado y, todavía más, estos realizaron maniobras para aparentar que el deceso de algunos de ellos ocurrió en el extranjero, todo lo cual agrava y aumenta dicho sufrimiento del cual es responsable también el Estado. 4°) Que, en definitiva, los demandantes de autos no solo perdieron un familiar y ser querido en septiembre de 1974, sino también después perdieron parte de sus propias vidas esperándolos, buscándolos, hurgando sobre sus últimos momentos de vida y finalmente indagando sin éxito ni respuesta oportuna del Estado, en dónde están sus restos. Ese dolor, incertidumbre y angustia permanente y persistente no puede ser obviada al momento de determinar el monto de la indemnización concedida y justifica la suma adjudicada por el

Fallo

fallo en alzada. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 178, 180 y 186 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la acción civil, se CONFIRMA la sentencia apelada de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Ministro en Visita Extraordinaria de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, don Miguel Eduardo Vázquez Plaza, en el Rol N° 11.844-Tomo F. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Letelier. Rol N° 129.356-20. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Leopoldo Llanos S., la Ministra Sra. María Teresa Letelier R., y la Ministra Suplente Sra. Eliana Quezada M. No firma la Ministra Suplente Sra. Quezada, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber concluido su período de suplencia.

Texto Completo (Preview)

Santiago, seis de marzo de dos mil veintitrés. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos:    Se reproduce la sentencia en alzada, su parte considerativa y resolutiva, con excepción de sus motivos décimo, undécimo y trigésimo segundo, y su resolutivo I.- de la sección A en cuanto a la acción penal, qu

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