SIN INFORMACION

CRUZ/SERVICIO DE MIGRACIONES (LTE)

Rol

Fecha

2 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente Primero: Que comparece Joselyn Catalina Cruz Cepeda quien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 141, inciso primero, de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería y artículo 164 del Decreto N°296, que aprueba el reglamento de la Ley N°21.325, interpone reclamación en contra de la Resolución Exenta N°25190339, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones con fecha 2 de abril de 2025, mediante la cual se resolvió la expulsión de la reclamante del territorio nacional. Señala que la recurrente, Joselyn Catalina Cruz Cepeda, es una ciudadana ecuatoriana que emigró buscando nuevas expectativas debido a la inseguridad en su país de origen. Indica que ingresó a Chile junto a su primo en septiembre del año 2024, a través de un paso no habilitado, cruzando por el paso fronterizo entre Arica y Tacna, dirigiéndose luego a la Región Metropolitana, donde reside en el domicilio de amigos y familiares. Menciona que, en octubre de 2024, mientras estaba en el Barrio Bellavista, fue sometida a un control de identidad por la PDI, donde se verificó que no portaba documentación personal válida, por lo que fue llevada a las dependencias policiales e informada de que debía realizar la autodenuncia, lo que procedió a hacer. El 3 de junio de 2025, un funcionario de la PDI la contactó por "Whatsapp" para que se presentara para ayudarla a regularizar su situación migratoria. La recurrente se presentó en las dependencias de la PDI el 7 de julio de 2025, donde le fue notificada la Resolución Exenta N° 25190339. Expone que la recurrente comenzó a trabajar el 13 de mayo del presente año como auxiliar de aseo bajo un contrato de trabajo con la Sociedad Grupo América Limpieza S.A. En cuanto a sus antecedentes familiares, expresa que su familia reside en Ecuador, pero en Chile tiene una relación con don Felipe Ignacio Zamora Zamora, de nacionalidad chilena. Añade que la Srta. Cruz carece de antecedentes penales o procesos pendientes, tanto en Ecuador como en Chile. L

Fundamentos

considerando únicamente los antecedentes disponibles, y hace presente que es con ocasión del presente reclamo que la persona extranjera invoca vínculos familiares, sociales y laborales. Expone que no consta que la persona extranjera haya registrado una solicitud de residencia temporal desde fuera del país, a pesar de existir medios legales para un ingreso regular. Tampoco consta que se encuentre dentro de las hipótesis que habilitan la solicitud de un permiso especial por razones humanitarias, ni que haya solicitado el reconocimiento de la condición de refugiado en frontera dentro del plazo legal. Concluye que, aun existiendo mecanismos para su ingreso regular al país, la persona optó por ingresar de manera irregular. Sostiene el informe que la autoridad administrativa no ha realizado ninguna acción que pueda ser considerada conculcadora de algún derecho del recurrente. Asimismo, la autoridad no puede dejar de cumplir lo que le mandata el legislador por carecer de facultades para ello. Menciona que la medida de expulsión se fundamenta en causales legales expresas, específicamente en la dispuesta en el artículo 127 N° 1, en relación con el artículo 32 N° 3, de la Ley 21.325. El artículo 127 N° 1 establece como causal de expulsión ingresar al país, no obstante, configurarse una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32, con excepción de lo dispuesto en el N° 2 de dicho artículo y salvo excepciones consignadas en el artículo 29. El artículo 32 N° 3 prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que intenten o hayan ingresado o egresado por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores. Alega el Servicio que la Resolución Impugnada fue dictada en estricto apego a la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería y el Decreto Supremo N° 296, que aprueba su Reglamento. Los fundamentos de la Resolución Impugnada están debidamente expresados en sus Considerandos 1 a 9, ajustados a las normas y principios de la legislación migratoria vigente, así como a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y demás principios de derecho administrativo aplicables. Asevera que la Resolución Impugnada fue dictada por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones. Esto es en virtud de los artículos 157 N° 7 y 132 inciso 1° de la Ley de Migraciones. Agrega que el artículo 157 N° 7 de la Ley de Migraciones establece como función del Servicio Nacional de Migraciones determinar la expulsión de los extranjeros conforme a la ley, sin perjuicio de las facultades del Subsecretario del Interior. El artículo 132 de la ley establece que las medidas de expulsión se impondrán por resolución fundada del director nacional del Servicio, quien también puede designar a los directores regionales para imponerlas a titulares de permanencia transitoria. El artículo 140 del Reglamento reitera esta norma, indicando que la medi

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 21.325, se rechaza el reclamo interpuesto por Joselyn Catalina Cruz Cepeda en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. N° Contencioso Administrativo-564-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dos de diciembre de dos mil veinticinco. Proveyendo a lo principal y primer otrosí del escrito folio 9: téngase presente; al segundo otrosí, a sus antecedentes. Proveyendo a lo principal, primer y segundo otrosí del escrito folio 10: téngase presente; al tercer otrosí, a sus antecedentes. Vistos y teniendo presente Primero: Que comparece Joselyn Catalina Cruz Cepeda quie

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