SIN INFORMACION

SORIA VALDÉS JAVIER ALFREDO / ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

4 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Comparece don Javier Alfredo Soria Valdés, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., institución de salud previsional, representada legalmente por doña Carola Schwencke Reyes, por el acto arbitrario e ilegal consistente en el alza unilateral y sin fundamento alguno del precio base del plan de salud, lo que implica una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio del derecho garantizado en el artículo 19 N°2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, solicitando dejar sin efecto el proceso de alza del contrato de salud, ordenando a la recurrida mantener el total del plan con las mismas condiciones actuales, con expresa condena en costas. Informó la recurrida al tenor del recurso, instando por su rechazo. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: La parte recurrente alega que el acto impugnado es arbitrario e ilegal, pues se basa en una comunicación genérica y carente de fundamentos específicos que justifiquen la procedencia y razonabilidad del aumento del 3,7% en el precio base de su plan de salud. Sostiene que, ante este reajuste, el afiliado sólo tiene tres opciones: mantener el plan actual de salud con el nuevo precio, cambiar su plan de salud por uno alternativo, o poner término al contrato de salud. Asimismo, manifiesta que si bien la recurrida cita la normativa legal que la habilitaría a implementar tales alzas, lo cierto es que no se fundamenta con claridad en ella los motivos por los cuales esta procede, señala razones genéricas y no justificadas sin explicar el porqué de dicha alza. Refiere que la carta de adecuación señala información de cada una de las variables que justificaría el alza aplicada, correspondientes a i) Variación anual del gasto por persona beneficiaria; ii) Variación anual de la frecuencia de uso de prestaciones bonificadas; iii) Variación anual del costo en subsidios de incapacidad laboral; iv) Mayor costo en unidades de fomento de las nuevas prestaciones, y v) Variación anual del costo operacional. Ahora bien, respecto de cada una de las tres primeras variables, justifica el alza con cuadros, cifras y datos, que aparentemente evidencian el aumento que pretende aplicar la recurrida al precio base del plan para el presente año, sin embargo, con respecto a las medidas de contención de costos, las describe sin expresar de qué modo y magnitud éstas han impactado de manera efectiva y suficiente, a fin de que éstos no sean traspasados a los afiliados. De lo narrado, concluye que el grado de exigibilidad al que se le obliga a la recurrida con respecto a la información y justificación de sus actos, es de un nivel estricto e implica que los resultados de dicha información no sólo sean razonables y justificados, sino a todas luces comprensibles para sus afiliados y afiliadas de tal modo que, no sea necesaria ninguna otra aclaración o explicación más que la informada por la ISAPRE para que la comunicación se satisfaga. Así, la información aportada por la recurrida no es suficiente para dar cuenta del cumplimiento estricto del artículo 198 del DFL Nº1 del Ministerio de Salud, y de la senda jurisprudencia de la Corte Suprema, más aún cuando las reformas introducidas por la Ley 21.647, han ido en exclusivo beneficio de estas instituciones y en perjuicio directo de las personas afiliadas al sistema de salud privado, generando mayor incertidumbre en la ciudadanía. Citadas las normas constitucionales pertinentes, solicita tener por interpuesta la acción de protección en contra de la Isapre recurrida, y que se declare como arbitrario e ilegal los actos descritos, pues vulneran las garantías constitucionales mencionadas; que la recurrida mantenga el precio base del plan de salud el cual se encuentra expresado en UF; además, la restitución, en dinero, de

Fallo

por tanto cumplido el requisito establecido en el artículo 198 bis del DFL N°1 de 2005, del Ministerio de Salud, quedando en consecuencia facultada para materializar una adecuación de precio base. Además, puntualizó que la determinación del reajuste aplicado para el ejercicio 2025, equivalente al 3,7%, se realizó conforme al Indicador de Costos de la Salud (ICSA), índice técnico dictado por la Superintendencia de Salud que refleja la variación anual de los costos operacionales del sistema previsional de salud. No obstante que la variación real de costos de la entidad alcanzó un 4,7%, el reajuste aplicado se mantuvo dentro del porcentaje máximo autorizado por la normativa vigente, en conformidad con los límites legales y reglamentarios establecidos. Al respecto, enfatiza que, de manera unánime, la Excma. Corte Suprema reconoce que producto de la nueva normativa que regula la materia, el proceso de adecuación ya no puede entenderse como un acto unilateral por parte de las Isapre, ya que es un proceso mucho más complejo, existiendo por lo tanto una validación del referido proceso por parte de la Superintendencia de Salud. Finalmente, arguye que la actuación administrativa impugnada no puede ser calificada como ilegal ni arbitraria, toda vez que la adecuación del precio base fue debidamente comunicada a la afiliada, conforme a los requisitos establecidos en la normativa vigente, en particular a lo dispuesto en las circulares emitidas por la Superintendencia de Salud. De este mo

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/crm Antofagasta, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece don Javier Alfredo Soria Valdés, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., institución de salud previsional, representada legalmente por doña Carola Schwencke Reyes, por el acto arbitrario e ilegal consistente en el alza unilateral y sin fundamento alguno del precio base del

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