YEPSSIE ROMANÉ VELOSO VALENCIA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
2 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA CON VOTO
Hechos
VISTO: Comparece la abogada Alexandra Pardo Valenzuela, en favor de la recurrente doña Yepssie Romané Veloso Valencia, domiciliada en Elmina Moisan 83 A, comuna de San Pedro de la Paz, Región del Biobío, e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto que estima ilegal y arbitrario, consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-DFS-127328-2025, de 14 de septiembre de 2025, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 107166585-9, 108467823-2, 109914793-4 y 111707813-9, extendidas por un total de 119 días a contar del 11 de septiembre de 2024. Expone que es madre de una hija que, desde los cinco meses de edad, ha presentado múltiples cuadros infecciosos respiratorios y gastrointestinales, y que el inmunólogo pediatra tratante, doctor Oscar Venegas, habría diagnosticado una inmunodeficiencia primaria con deficiencia de anticuerpos IgA secretora, indicando la necesidad de cuidados especiales y reposo de la madre, razón por la cual emitió las licencias médicas cuestionadas. Afirma que la recurrida, al confirmar el rechazo de tales licencias, habría incurrido en ilegalidad y arbitrariedad, vulnerando las garantías consagradas en el artículo 19 N°s 1, 2, 3, 9 inciso final y 24 de la Constitución Política de la República, y solicita que se deje sin efecto la resolución impugnada y se ordene el pago de las licencias médicas, o bien que se disponga la realización de nuevas pericias médicas por especialistas imparciales. A folio 5 informa doña Natalia Melissa González Peña, Presidenta Regional de la COMPIN Región del Biobío, en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción, señalando que la recurrente inició reposo médico continuo por enfermedad grave de hijo menor de un año entre el 8 de junio de 2024 y el 7 de enero de 2025, acumulando 184 días de licencias, de los cuales 65 se encuentran autorizados, explicando que las licencias objeto de autos fueron rechazadas por
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. Sobre la procedencia del recurso. 1°) Que el recurso de protección, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar y de urgencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías allí indicadas frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que importen privación, perturbación o amenaza en dicho ejercicio. Su ámbito de conocimiento es acotado, y no convierte a esta Corte en una instancia de revisión general de la corrección técnica o de la conveniencia de las decisiones administrativas o médicas, sino únicamente en un órgano de control de legalidad y razonabilidad de éstas. 2°) Que, si bien la cuestión planteada se vincula con el régimen de licencias médicas y subsidios por incapacidad laboral, propios del sistema de seguridad social regulado por leyes especiales, lo cierto es que la negativa a autorizar reposos médicos y a pagar el subsidio correspondiente puede, en determinadas circunstancias, incidir en el goce efectivo de garantías expresamente protegidas por el artículo 20, como son el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica (art. 19 N° 1), el derecho a la protección de la salud (art. 19 N° 9) y, eventualmente, el derecho de propiedad sobre prestaciones ya devengadas (art. 19 N° 24). En tal perspectiva, la acción cautelar resulta formalmente procedente, de modo que la alegación de improcedencia planteada por la recurrida debe ser desestimada. II. Marco normativo de la actuación de la recurrida. 3°) Que la Superintendencia de Seguridad Social es un órgano de la Administración del Estado, sometido a la Ley N° 16.395, que fija su organización y atribuciones, entre ellas la de conocer y resolver reclamaciones respecto de licencias médicas otorgadas por COMPIN e ISAPRE, supervisando el correcto uso de dicho instrumento y velando por el adecuado equilibrio del sistema de seguridad social. A su vez, en cuanto órgano administrativo, le son plenamente aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de la Administración del Estado, en particular sus artículos 11 y 41, que exigen que los actos que afecten derechos de los particulares sean debidamente fundados, expresando los hechos y fundamentos de derecho que los justifican. 4°) Que el Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, reconoce expresamente que tanto estos organismos como la Superintendencia, al resolver reclamaciones, deben pronunciarse sobre la procedencia del reposo a la luz de los antecedentes médicos disponibles, consignando los fundamentos tenidos a la vista para acoger o rechazar la licencia respectiva. 5°) Que, en consecuencia, el control que esta Corte ejerce en sede de protección sobre las decisiones de la Superintendencia se circunscribe a verificar: (i) que la autoridad haya actuado
Fallo
por tanto, una ausencia de fundamentos ni un actuar meramente aparente, sino el ejercicio de una potestad técnica dentro del marco de sus atribuciones legales. 10°) Que, además, la recurrente sostiene que la resolución de la Superintendencia sería ilegal por infracción de normas procedimentales y carencia de motivación, y arbitraria por desconocer el diagnóstico y las recomendaciones del médico tratante, así como la situación de salud de su hija, afectando sus derechos fundamentales. 11°) Que, en cuanto a la pretendida ilegalidad por defectos de fundamentación, del análisis precedente se desprende que la resolución recurrida cumple con el estándar de motivación exigido por el ordenamiento, en tanto identifica los antecedentes considerados, explicita las razones médicas por las cuales se estima no justificado el reposo y aplica las normas pertinentes. No se ha acreditado la omisión de trámites esenciales del procedimiento administrativo ni la infracción de plazos o garantías que priven a la recurrente de su derecho a ser oída o a reclamar, desde que esta hizo uso de los recursos que la ley franquea ante la propia Superintendencia. 12°) Que, en lo relativo a la arbitrariedad, cabe recordar que ésta se configura cuando el acto aparece como desprovisto de toda razón suficiente, o responde al mero capricho de la autoridad. En la especie, la decisión impugnada se basa en informes médicos de profesionales de la Superintendencia, emitidos sobre la base de los antecedentes clínicos
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Concepción, dos de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece la abogada Alexandra Pardo Valenzuela, en favor de la recurrente doña Yepssie Romané Veloso Valencia, domiciliada en Elmina Moisan 83 A, comuna de San Pedro de la Paz, Región del Biobío, e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto que estima ilegal y arbitrario, consistent
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