1º JUZGADO DE LETRAS DE SANTA CRUZ

SOSA CON VINA APALTAGUA LIMITADA

Rol

162130-2022

Fecha

3 de marzo de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que acogió la demanda de despido injustificado. Segundo: Que ley laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, dice relación con determinar “si el acta de mediación dictada por la Dirección del Trabajo de Santa Cruz tiene el mérito suficiente para haber sido considerada y dar mérito suficiente a la excepción de cosa juzgada por esta parte interpuesta”, agregando que la “dictada por la Dirección del Trabajo de Santa Cruz, cumple con todos y cada uno de los requisitos necesarios para dar lugar a la excepción de cosa juzgada y al efecto otorgar la certeza jurídica suficiente, en concordancia con los hechos ya planteados, y en que en definitiva cualquier reparo solicitado en relación a una eventual vulneración de derechos fundamentales, fue realizada y debe por tanto respetarse la certeza jurídica que produce, situación

Fallo

por tanto respetarse la certeza jurídica que produce, situación distinta al exigir el cumplimiento de la mediación”. Cuarto: Que de la lectura del libelo entablado se desprende que el pretendido tema de derecho, cuya línea jurisprudencial se procura unificar, tal como ha sido planteado y propuesto por la recurrente, no es un tópico adecuado de contrastarse con otros dictámenes. En efecto, el modo en que la compareciente formula la tesis para su examen, reconduce el análisis, necesariamente, sobre una cuestión fáctica, eminentemente casuística que, por lo mismo, no constituye un asunto jurídico habilitante de este arbitrio, puesto que imposibilita su comparación en lo estrictamente jurídico con otras sentencias. Quinto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del estatuto laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de once de noviembre de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de Rancagua. Regístrese y devuélvase. Nº 162.130-22.

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de marzo de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que rechazó el

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