JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN

ALVARO LEANDRO MARTINEZ TORRES CON INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA NACIONAL S.A., (INCONAC).

Rol

151582-2022

Fecha

3 de marzo de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la de mérito que hizo lugar a la demanda solo en cuanto, estimándose indebido el despido, se le condenó al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, por años de servicio y recargo legal del 80%. Segundo: Que, según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se señala en el recurso, la materia de derecho que se propone unificar consiste en determinar “si dentro de la competencia de los juzgados del trabajo para conocer de una acción de despido indirecto, que se resume a determinar la procedencia de la causal invocada y, en base a esto, determinar si la relación terminó por incumplimiento del empleador, haciendo procedente las prestaciones establecidas por la ley o, en caso contrario, determinar que el contrato terminó por renuncia u otra causal, pueden quedar comprendidas otras como el despido injustificado, si dicha declaración no fue solicitada por alguna de las partes”. Cuarto: Que el fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad que se fundó en el motivo establecido en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en concreto, en la circunstancia que el de instancia incurrió en ultrapetita, porque fue la propia demandada la que introdujo a la discusión, generando controversia, el hecho que la causal de despido fue la no asistencia del actor a su trabajo dos lunes en el mes, lo que motivó que dicha circunstancia fuese incluida entre los hechos a probar; lo que permite concluir que no se constata un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo tanto, el arbitrio intentado, debe ser desestimado en este estadio procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Nº 151.582-2022.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz G., señor Diego Simpértigue L., y la Ministra Suplente señora María Carolina Catepillán L. No firman la ministra suplente señora Catepillán, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, tres de marzo de dos mil veintitrés.

Fallo

fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad que se fundó en el motivo establecido en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en concreto, en la circunstancia que el de instancia incurrió en ultrapetita, porque fue la propia demandada la que introdujo a la discusión, generando controversia, el hecho que la causal de despido fue la no asistencia del actor a su trabajo dos lunes en el mes, lo que motivó que dicha circunstancia fuese incluida entre los hechos a probar; lo que permite concluir que no se constata un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo tanto, el arbitrio intentado, debe ser desestimado en este estadio procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Nº 151.582-2022.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz G., señor Diego Simpértigue L., y la Ministra Suplente señora María Carolina Catepillán L. No firman la ministra suplente señora Catepillán, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, tres de marzo de dos mil veintitrés.

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de marzo de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica