SIN INFORMACION

HUANCA/COMISION LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

2 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece doña Ingrid Macarena Yáñez Bolvarán, abogada, Defensor Penal Público Penitenciario, en representación de la condenada Noemy Huanca Gutiérrez, RUT 28175912-4, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra de la resolución denominada “Acta de Sesión de la Comisión de Libertad Condicional del segundo semestre del año 2025”, emitida con fecha 08 de octubre de 2025 por la Comisión de Libertad Condicional de la región de Tarapacá, que denegó el acceso a la libertad condicional de la amparada. Señala, en síntesis, que la amparada cumple condena privativa de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Iquique por el delito de tráfico ilícito de drogas a la pena de tres años un día de presidio menor en su grado máximo. Alega que cumple con los requisitos objetivos, incluyendo haber cumplido el tiempo mínimo de condena y contar con seis bimestres de Muy Buena conducta, cumpliendo con el requisito de conducta intachable. Además, cuenta con evaluación psicosocial que indica bajo nivel de reincidencia y reconocimiento del daño. Sostiene que el rechazo de la Comisión carece de fundamentación legal y razonabilidad, basándose en la necesidad de un "mayor tiempo de observación" e invocando el estándar derogado de encontrarse "corregido y rehabilitado". Solicita acoger el recurso y disponer la concesión del beneficio de libertad condicional. Evacúa informe la Presidenta de la Comisión de Libertad Condicional 2025, la Ministro doña Marilyn Fredes Araya, quien expone que por unanimidad se decidió rechazar la libertad condicional solicitada, atendido el tiempo que le resta a la reclusa para el cumplimiento de su condena, su compromiso delictual y la naturaleza y gravedad del delito, en especial lo informado acerca del avance en su proceso de responsabilización, se estima necesario un mayor tiempo de observación a través de los beneficios intrapenitenciarios que le permitan enfrentar una adecuada salida al medio libre. Además, señala que no regi

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del segundo semestre de 2025, el haber rechazado su otorgamiento a la amparada, pese a que esta cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº321. La recurrente argumenta que el rechazo se basa en requisitos no previstos legalmente y que su informe psicosocial de Gendarmería es favorable. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L. Nº 321, se debe tener presente que la libertad condicional es un medio de prueba de que el condenado demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social. La verificación de los requisitos debe encaminarse a lograr la convicción de que el sentenciado demuestra dichos avances, infiriéndose esto del comportamiento del sentenciado en todos sus aspectos, pues el fin es que el condenado no vuelva a delinquir. Es un procedimiento que contempla etapas en sede administrativa, donde la Comisión analiza tanto los méritos objetivos como los subjetivos del interesado, resolviendo el otorgamiento del mismo. En consecuencia, este énfasis de convicción permite estimar que la Comisión, para efectos de determinar su concesión, requiere estar informada de la situación del solicitante en un sentido amplio, de manera que si luego de ese análisis no logra esta certeza, puede denegarse la libertad condicional, debiendo fundamentar su rechazo. CUARTO: Que, en cuanto a la afirmación de que el amparado cumple todos los requisitos objetivos previstos en la ley, se debe dejar asentado que la determinación de reconocer o no la Libertad Condicional corresponde a la Comisión respectiva, de acuerdo al artículo 4 del D.L. Nº321, órgano que detenta la facultad de verificar si concurren o no las exigencias previstas para su procedencia, para lo cual debe efectuar una evaluación de los antecedentes puestos a su disposición. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corte debe examinar si la decisión y fundamentos de la Comisión se ajustan a la ley y a los criterios de razonabilidad, control que se efectúa a través del análisis de los motivos fácticos y jurídicos que conducen al órgano a adoptar una determinada resolución. QUIN

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de Noemy Huanca Gutiérrez, en contra de la Comisión de Libertad Condicional del Segundo Semestre de 2025. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N°457-2025 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Iquique, dos de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece doña Ingrid Macarena Yáñez Bolvarán, abogada, Defensor Penal Público Penitenciario, en representación de la condenada Noemy Huanca Gutiérrez, RUT 28175912-4, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra de la resolución denominada “Acta de Sesión de la Comisión de Libertad Condicional del segundo semestre del año 202

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