SIN INFORMACION

VERA/COMISION LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

2 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece doña Ingrid Macarena Yáñez Bolvarán, abogada, Defensora Penal Pública Penitenciaria de la Región de Tarapacá, en representación del condenado PAOLO SEBASTIAN VERA TORRES, RUT N° 18.007.164-4, quien cumple condena privativa de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Iquique, por quien deduce acción constitucional de amparo en contra de la resolución denominada “Acta de Sesión de la Comisión de Libertad Condicional del segundo semestre del año 2025”, emitida con fecha 08 de octubre de 2025, por la Comisión De Libertad Condicional, por medio de la cual se rechaza conceder el beneficio de Libertad Condicional al amparado. Señala, en síntesis, que el amparado cumple condenas, por el delito de falsificación o uso malicioso de documentos públicos, receptación y otros delitos contra la ley del tránsito, de 4 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo y por el delito de robo con intimidación, de 4 años de presidio menor en su grado máximo. Indica que cumple con el tiempo mínimo para postular (25 de junio de 2023) y registra quince bimestres de Muy Buena Conducta. Alega que los informes emitidos por Gendarmería de Chile son positivos, incluyendo un informe psicosocial que indica reconocimiento pleno del delito, asunción de responsabilidad y reflexión sobre las consecuencias, y adherencia a actividades de capacitación. Además, cuenta con beneficio de salida controlada al medio libre, permitiéndolo obtener un trabajo estable. El recurrente sostiene que la decisión de la Comisión es ilegal y arbitraria, pues el rechazo se funda en que, atendido el tiempo restante para el cumplimiento de su condena, su compromiso delictual y la naturaleza y gravedad del delito, y la falta de una red de apoyo significativa y verificable, se estima necesario un mayor tiempo de observación a través de beneficios intrapenitenciarios. El recurrente argumenta que estos no son requisitos exigidos por el artículo 2° del D.L. N° 321, y que el acto administrativo ca

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del segundo semestre de 2025, el haber rechazado su otorgamiento al amparado, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L. Nº 321, se debe tener presente que el artículo 1 del citado cuerpo legal, al establecer en qué consiste la libertad condicional, señala que es un medio de prueba que el condenado a una pena privativa de libertad, a quien se le concede, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social. Su artículo 4 añade que ella se concederá por resolución de una Comisión que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe de Gendarmería de Chile, el que deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, en la forma que determine el reglamento respectivo. Luego, la verificación de los requisitos objetivos que debe realizar la Comisión de Libertad Condicional debe encaminarse a lograr la convicción de que el sentenciado demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, lo que implica que la salida al medio libre debe justificar la rehabilitación y enmienda del interesado con posterioridad a la sanción por el delito, y ello debe inferirse del comportamiento del sentenciado en todos sus aspectos, pues en definitiva se pretende que el condenado no vuelva a delinquir. De este modo, se ha instaurado un procedimiento que contempla etapas en sede administrativa y judicial, resultando pertinente considerar esos elementos en la revisión previa de los antecedentes objetivos por parte del Tribunal de Conducta, entidad que una vez cumplida su misión, remite los mismos a la Comisión de Libertad, quien haciendo aplicación de la normativa legal y reglamentaria vigente, analiza tanto los méritos objetivos y subjetivos del interesado resolviendo el otorgamiento del mismo. En consecuencia, este énfasis de convicción permite estimar que la Comisión, para efectos de determinar su concesión, requiere estar informad

Fallo

por tanto continuar con el proceso de observación, desde que el informe desfavorable o regular del organismo técnico impide presumir que el interno se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social, incumpliendo por ende, los requisitos enumerados en el artículo 2 del DL 321. SEXTO: Que, la Comisión recurrida, al denegar la libertad condicional, ha ponderado los factores cualitativos dando relevancia a antecedentes subjetivos concretos que obstaculizan la presunción de una reinserción exitosa en el medio libre al momento de postular, específicamente su compromiso delictual y el avance de su proceso de responsabilización, otorgándole mayor valor a éstos por sobre los antecedentes positivos que el amparado registra, los que constituyen antecedentes de carácter objetivo que cumplen las exigencias legales, como tener quince bimestres de Muy Buena Conducta, haber cumplido el tiempo mínimo de condena, un informe psicosocial positivo que aconseja continuar con su proceso de reinserción en el medio libre, abonando al hecho que el amparado cumple con su condena el día 23 de febrero próximo. SÉPTIMO: Que, en consecuencia, la resolución de la Comisión de Libertad Condicional de la Región de Tarapacá, al no valorar adecuadamente los antecedentes positivos del amparado y teniendo especialmente presente el tiempo que le resta para cumplir la pena impuesta, concluye que la decisión adoptada afecta su libertad personal, debiendo en consecuencia ser dejada sin efecto. Por estas con

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Iquique, dos de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece doña Ingrid Macarena Yáñez Bolvarán, abogada, Defensora Penal Pública Penitenciaria de la Región de Tarapacá, en representación del condenado PAOLO SEBASTIAN VERA TORRES, RUT N° 18.007.164-4, quien cumple condena privativa de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Iquique, por quien deduce acción constitucional de

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