NADIA VARSOVIA ESPINOZA PEREIRA CON CORPORACION EDUCACIONAL ALTO TUCAPEL
Rol
Fecha
2 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, por sentencia definitiva de nueve de junio del año dos mil veinticinco, en causa RIT O-27-2023, RUC: 23-4-0524340-7 del Juzgado de Letras de Cañete, se declaró: I.- Que se acoge la demanda interpuesta por Nadia Varsovia Espinoza Pereira, en contra de la Corporación educacional Alto Tucapel, representada legalmente por su sostenedor don Jorge Arturo Aguayo Ríos, declarándose que el autodespido de la demandante es justificado por haber incurrido el demandado en la causal de término del artículo 160 N° 1 letra a) del Código del Trabajo; debiendo pagar la demandada las siguientes indemnizaciones: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo en la suma de $1.854.074.- b) Indemnización por 10 años de servicio en la suma de $18.540.740.- c) Aumento del 80% sobre los años de servicios, artículo 168 letra c) en la suma de $14.832.592.- Las sumas anteriores con los reajustes e intereses establecidos el artículo 173 del Código del Trabajo. II.- Que no se condena en costas a la parte demandada. En contra de dicha sentencia recurre de nulidad el letrado de la parte demandada, invocando como causal principal el vicio del artículo 477, primera parte, del Código del Trabajo, en relación con el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República y artículo 425 inciso primero del Código del Trabajo. Refiere que en el considerando Décimo Sexto de la sentencia, en relación con la prueba rendida consistente en prueba documental, otros medios de prueba, y un video en que consta un audio entre doña Nadia Espinoza y don Arturo Aguayo; la propia declaración de éste y de los testigos de la parte demandada, los oficios incorporados, han permitido establecer que durante el año 2023 la actora fue presionada por el sostenedor del establecimiento escolar, para alterar la asistencia de alumnos en los niveles en que ésta era docente, asistencia que podía sólo registrar ella a través de su cuaderno digital y estando en funciones, con el objeto de modificar la subvención escolar. Al respecto y lo que constituye una gravedad por parte de la sentenciadora, es el hecho que decidió incorporar el video en que consta un audio, que corresponde a un registro de conversación de mensajería WhatsApp precisamente entre las dos partes de esta causa. Añade, que, en la prueba incidental promovida por su parte, se señaló tajantemente que esta grabación fue obtenida ilícitamente, toda vez que fue grabada sin el conocimiento de don Arturo Aguayo, lo que, además de ilícitas, configuran el tipo penal descrito y contemplado en el artículo 161 A del Código Penal. En base a esta grabación su representado fue condenado, lo que demuestra que la prueba más importante que tuvo la sentenciadora para acoger la demanda fue el contenido de la referida grabación como único fundamento de la decisión, cuestión que implica que la demandante no solo ocupó los “efectos de un delito” (grabación de llamada por WhatsApp privada y sin consentimiento de su representado) sino que, i
Fallo
fallo y decide acoger la acción de auto despido y el cobro de las prestaciones que indica, lo que evidencia la determinación de esta prueba en el fallo referido. Solicita se acoja el recurso, se anule la sentencia y ase dicte otra de reemplazo que declare que se rechaza la demanda en todas sus partes, con costas. SEGUNDO: Que, el recurso de nulidad es un medio de impugnación procesal de carácter extraordinario, de derecho estricto y de invalidación que procede sólo contra las sentencias definitivas y por las causales expresamente señaladas en la ley y su objeto es invalidar total o parcial el procedimiento junto con la sentencia definitiva o sólo esta última en su caso. Consecuente con lo anterior, el legislador ha establecido una serie de requisitos para que el recurso de nulidad pueda prosperar, debiendo la parte que lo deduce, junto con dar cumplimiento a las exigencias contempladas en el artículo 479 del Código del Trabajo, formular peticiones concretas, todo lo cual, fija la competencia de esta Corte. TERCERO: Que, como señala Omar Astudillo Contreras (El Recurso de Nulidad Laboral, página 43 y siguientes) “El Código del Trabajo ha enunciado y desarrollado las causales del recurso de nulidad en una relación de género a especie. Las causales de género o genéricas, están contenidas en el artículo 477 -primera parte- del inciso primero del Código del Trabajo, esto es, las relativas a la vulneración sustancial de derechos y garantías constitucionales cometidas tanto en l
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Concepción, dos de diciembre del año dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, por sentencia definitiva de nueve de junio del año dos mil veinticinco, en causa RIT O-27-2023, RUC: 23-4-0524340-7 del Juzgado de Letras de Cañete, se declaró: I.- Que se acoge la demanda interpuesta por Nadia Varsovia Espinoza Pereira, en contra de la Corporación educacional Alto Tucapel, representada
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