TRIBUNAL DE CONTRATACION PUBLICA DE SANTIAGO

COMERCIAL CAVIERES EIRL /HOSPITAL DE TALAGANTE SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE HOSPITAL DE TALAGANTE SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE

Rol

Fecha

2 de diciembre de 2025

Materia

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LICITATORIO

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, el abogado Diego Vega Núñez, por la demandante, en autos caratulados “Comercial Cavieres E.I.R.L. - Hospital de Talagante”, Rol 279 - 2023, deduce recurso de reclamación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Contratación Pública de fecha 1 de abril de 2025, que rechazó la acción de impugnación interpuesta por su parte, en contra del Hospital de Talagante, por la dictación del Acta de Evaluación de las Ofertas, de fecha 8 de noviembre de 2023, que sirve de fundamento a la Resolución Exenta N°3125, de fecha de 15 de noviembre de 2023, que adjudica la licitación pública para la contratación del “Servicio de Aseo no clínico para el Hospital de Talagante”, ID 1643-99-LQ23, con costas. La reclamante pide que se enmiende conforme a derecho la sentencia impugnada, disponiendo que ella sea revocada en lo pertinente y que, en su lugar, se acoja íntegramente la demanda de impugnación presentada, ordenando adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, todo ello con expresa condena en costas. Segundo: Que, el reclamo se funda, en primer lugar, en que la comisión evaluadora no se ajustó a las bases, pues no cumplió con la exigencia señalada en las mismas de dejar constancia en el acta de evaluación de haber revisado que los documentos omitidos se encontraran disponibles en el portal de chileproveedores. Agrega que dicha omisión resulta fundamental para acreditar que la entidad licitante no dio cumplimiento a las disposiciones de las bases de licitación, pues la exigencia para admitir una oferta sin todos los antecedentes es que dicha comisión deje constancia de haber revisado que los antecedentes omitidos se encontraran disponibles en el portal, cuestión que no se hizo. Pretender que su parte acredite que el adjudicatario no se encontraba hábil para contratar, no dice relación con el punto de prueba, el cual se refiere en el fondo a la completitud de la oferta. Indica que, e

Fundamentos

fundamentos de hecho de su acción de impugnación. Sin embargo, el tribunal omite considerar que como parte integrante y vinculante del pliego de condiciones que rigieron el proceso, se encuentran las respuestas entregadas por la entidad licitante en el foro inverso del proceso, en la cual señaló en la pregunta N°6, que “se debe subir el anexo Nº5. Para el caso de contratos del ámbito privado se debe adjuntar el contrato respectivo para acreditar la experiencia. Para el ámbito público puede ser la OC o el Nº de licitación, contrato, etc.” Indica el reclamante que, en dichas circunstancias, la certificación presentada por el adjudicatario respecto de la experiencia en una clínica privada, no satisface lo indicado en el foro de preguntas y que es vinculante para la Administración. Por último, en relación a la incorrecta evaluación del factor experiencia de su parte, señala que si bien la sentencia sostiene que este criterio no podía acreditarse con contratos celebrados más allá del plazo dispuesto en las Bases, -como fue el caso de una experiencia presentada por la empresa demandante, que excedía los cinco años establecidos en el pliego de condiciones, ello no resulta efectivo desde que la exclusión del contrato celebrado con COCHILCO resulta arbitraria, pues dicho contrato tuvo una duración de 12 meses, finalizando su ejecución el año 2018 y por ende, se encuentra dentro de los 5 años anteriores a la presente licitación y cumple con los 6 meses mínimos de ejecución. Tercero: Que, en primer lugar, cabe precisar que si bien la Ley 21.634 de 11 de diciembre de 2023, modificó la Ley 19.886, incorporando el artículo 26 quinquies, que establece que en contra de la sentencia definitiva podrá deducirse ante el tribunal un recurso de apelación, cabe precisar que el artículo primero transitorio de dicha ley, dispuso que: “Los preceptos que modifican el Capítulo V de la ley Nº 19.886 sólo se aplicarán a las causas iniciadas con posterioridad a su entrada en vigencia. Las causas se entenderán iniciadas desde la fecha de presentación de la demanda”. Conforme a lo anterior, atendido que la demanda de autos se presentó con fecha 27 de noviembre de 2023 y que la Ley 21.634 entró en vigencia con posterioridad a ello, el recurso deducido en la especie debe regirse por lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 19.886, en su texto vigente previo a la referida modificación legal, cuyo inciso segundo, señalaba lo siguiente: “La sentencia definitiva se notificará por cédula. La parte agraviada con esta resolución podrá, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde su notificación, deducir ante el Tribunal recurso de reclamación, el que será conocido por la Corte de Apelaciones de Santiago. La reclamación se concederá en el solo efecto devolutivo”. Cuarto: Que, como consecuencia de lo anterior, resulta pertinente recordar que tal como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corte, el recurso de reclamación establecido en el citado artículo 26 es uno de ilegal

Fallo

fallo recurrido que “en mérito de los antecedentes expuestos, a juicio de estos sentenciadores, esta tercera impugnación del actor será rechazada de plano, en los términos que se dispondrán en la parte resolutiva de esta sentencia; en atención, primeramente, a que las exigencias de las Bases Administrativas para la evaluación del Criterio de Experiencia son claras y categóricas, en orden a que ella podía ser acreditada tanto respecto de entidades públicas como privadas -como fue el caso de una experiencia presentada por la empresa adjudicada-; y, en segundo término, a mayor abundamiento, también basta para rechazar de plano esta tercera impugnación la circunstancia que el actor no acreditó, con ningún medio de prueba que señala la ley, el que la oferta de MAFRA SpA que impugna no se hubiera ajustado plenamente a los requerimientos del pliego de condiciones, siendo de su carga procesal, en un proceso contencioso administrativo especial como el de estos autos, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.698 del Código Civil, el probar y acreditar los fundamentos de hecho de su acción de impugnación. Sin embargo, el tribunal omite considerar que como parte integrante y vinculante del pliego de condiciones que rigieron el proceso, se encuentran las respuestas entregadas por la entidad licitante en el foro inverso del proceso, en la cual señaló en la pregunta N°6, que “se debe subir el anexo Nº5. Para el caso de contratos del ámbito privado se debe adjuntar el contrato respectivo p

Texto Completo (Preview)

Santiago, dos de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, el abogado Diego Vega Núñez, por la demandante, en autos caratulados “Comercial Cavieres E.I.R.L. - Hospital de Talagante”, Rol 279 - 2023, deduce recurso de reclamación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Contratación Pública de fecha 1 de abril de 2025, que rechazó la acción

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