INMOBILIARIA LICANTEN SPA CON RUBTEC SPA
Rol
171814-2022
Fecha
3 de marzo de 2023
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario especial seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol C-310-2022, caratulado “Inmobiliaria Licantén SpA con Rubtec SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción de seis de diciembre de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de dieciocho de mayo de dos mil veintidós, que acogió la demanda, sólo en cuanto se condenó a la demandada a pagar rentas por los meses de febrero y marzo de dos mil veintidós. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Segundo: Que el recurrente esgrime como causales de nulidad formal aquellas contempladas en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 numerales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil y 8 número 7 de la Ley Nº 18.101, denunciando que la sentencia no consigna, con precisión, los hechos de la discusión, que no señala los hechos que se tienen por justificados, que no aprecia la prueba según las reglas de la sana crítica y que no se hace cargo de algunos de sus medios de prueba aportados durante el juicio. Tercero: Que, tratándose de juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso 2° determina que “en los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8°”, excluyéndose el número 5, a menos que se refiera a la omisión del asunto controvertido, por lo que no resulta procedente el recurso en estudio en cuanto fue interpuesto por la causal del artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 numerales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO Cuarto: Que la recurrente expresa que el fallo cuestionado infringe los artículos 6, 7 y 8 de la ley 18.101, 1937, 1947 y 1948 del Código Civil y 170, 171 y 173 del Código de Procedimiento Civil, al acoger sólo parcialmente su demanda. Sostiene, en síntesis, que la restitución del inmueble mediante receptor judicial luego de constatado el abandono, no constituye propiamente la entrega del inmueble en la forma exigida por la ley y que no pueden homologarse los efectos de la resolución que autoriza esta diligencia a los de una sentencia definitiva. Por otra parte, alega que el procedimiento de la Ley Nº 18.101 no excluye la posibilidad de reservarse la determinación de los perjuicios para la etapa de cumplimiento del fallo, tal como fue solicitado por el recurrente. Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Cuarto: Que, versando la contienda sobre la procedencia del cobro de las rentas hasta abril de dos mil veintidós y de la demanda de indemnización de perjuicios, reservándose para su determinación la etapa de cumplimiento del fallo, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. En este caso, el artículo 1939 del Código de Civil, que contempla la debida diligencia de la que responde el arrendatario, 1956 del mismo código, referido al derecho del arrendador a exigir la restitución del inmueble arrendado por expiración del plazo, normas ambas que sirvieron de fundamento a la acción y que fueron desechadas por la sentencia, así como los artículos 1556, 1557 y 1558 del código citado, referidos a la responsabilidad contractual, cuya aplicación debiera analizarse en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de dar lugar al presente recurso. Y, al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Ignacio José Sapiain Martinez, en representación de la demandante, contra la sentencia de seis de diciembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Nº 171.814 -2022
Fallo
fallo de primer grado de dieciocho de mayo de dos mil veintidós, que acogió la demanda, sólo en cuanto se condenó a la demandada a pagar rentas por los meses de febrero y marzo de dos mil veintidós. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Segundo: Que el recurrente esgrime como causales de nulidad formal aquellas contempladas en el artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 numerales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil y 8 número 7 de la Ley Nº 18.101, denunciando que la sentencia no consigna, con precisión, los hechos de la discusión, que no señala los hechos que se tienen por justificados, que no aprecia la prueba según las reglas de la sana crítica y que no se hace cargo de algunos de sus medios de prueba aportados durante el juicio. Tercero: Que, tratándose de juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso 2° determina que “en los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8°”, excluyéndose el número 5, a menos que se refiera a la omisión del asunto controvertido, por lo que no resulta procedente el recurso en estudio en cuanto fue interpuesto por la causal del artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 numerales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO Cuarto: Que la recurrente expresa que el fallo cuestionado infringe los artículos 6, 7 y 8 de la ley 18.101, 1937, 1947 y 1948 del Código Civil y 170, 171 y 173 del Código de Procedimiento Civil, al acoger sólo parcialmente su demanda. Sostiene, en síntesis, que la restitución del inmueble mediante receptor judicial luego de constatado el abandono, no constituye propiamente la entrega del inmueble en la forma exigida por la ley y que no pueden homologarse los efectos de la resolución que autoriza esta diligencia a los de una sentencia definitiva. Por otra parte, alega que el procedimiento de la Ley Nº 18.101 no excluye la posibilidad de reservarse la determinación de los perjuicios para la etapa de cumplimiento del fallo, tal como fue solicitado por el recurrente. Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Cuarto: Que, versando la contienda sobre la procedencia del cobro de las rentas hasta abril de dos mil veintidós y de la demanda de indemnización de perjuicios, reservándose para su determinación la etapa de cumplimiento del fallo, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertid
Texto Completo (Preview)
Santiago, tres de marzo de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario especial seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol C-310-2022, caratulado “Inmobiliaria Licantén SpA con Rubtec SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandante contra la sent
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica