SIN INFORMACION

/MUÑOZ

Rol

Fecha

2 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: A folio 1 comparece don Rodrigo Zamorano Klare, abogado, Defensor Penal Público, y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, interpone acción constitucional de amparo en favor de don D'Angelo Ahumada Montecinos, en contra de la resolución dictada con fecha 19 de noviembre de 2025, en causa RIT 87-2023, RUC 2300138291-8, seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Caldera, pronunciada por la magistrada de dicho tribunal, doña Macarena Muñoz Toro, por los antecedentes que pasa a exponer. Explica que en la causa ya referida, por sentencia definitiva de fecha 19 de noviembre pasado, el amparado fue condenado por el por el delito de conducción en estado de ebriedad causando lesiones leves con licencia suspendida, a cumplir la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, pero, realizando una interpretación errónea e inclusive in malam parte, descartó el otorgamiento de una pena sustitutiva, por considerar que no habían transcurrido los plazos de prescripción de la condena anterior, al tenor del inciso primero del artículo 1° de la Ley 18.216. Indica que en el extracto de filiación y antecedentes del amparado, constan las siguientes condenas: 1. Condena del año 2010 por delito de tráfico de drogas, a 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio, y por el delito de tenencia ilegal de arma de fuego 541 días de presidio menor grado medio, resolución de fecha 21 de noviembre de 2010, pena cumplida con fecha 04 de abril de 2019. 2. Condena del año 2021 por delito de conducción en estado de ebriedad, a 41 días de prisión en su grado máximo, resolución de fecha 15 de diciembre de 2021, en causa RIT 460-2022 del Juzgado de Garantía de Valparaíso, pena cumplida con fecha 22 de abril de 2023. Refiere que el tribunal recurrido ha interpretado erróneamente el artículo 1° de la Ley 18.216, al exigir y computar el plazo de 10 años para no que no se considere la condena anterior por el delito de tráfico desde la fecha del cumplimiento de misma, esto es, en el año 2019, y no desde la fecha de dictación de dicha sentencia condenatoria, esto es, el 21 de noviembre de 2010, desconociendo que entre tal fecha y la del último hecho por el cual es condenado, de Conducción en estado de ebriedad causando lesiones con licencia suspendida, el 05 de febrero de 2023, transcurrieron más de 10 años, suficientes para estimar prescrita la primitiva condena por crimen y,

Fallo

por tanto, permitir al amparado acceder a una pena sustitutiva, toda vez que la condena dictada en la causa RIT 460-2022 del Juzgado de Garantía de Valparaíso, en concreto es una pena de falta y por ende no debiera ser considerada para efectos de la ley 18.216. Por lo indicado, afirma que se ha afectado ilegalmente el derecho a la libertad personal y seguridad individual del amparado, pues el legislador solo exige en el citado artículo 1° inciso 9° de la Ley 18.216, además del transcurso del plazo de 5 o 10 años, respectivamente, que la pena anterior se encuentre cumplida. Luego, en ninguna parte se señala que para los efectos del cómputo de dicho plazo éste se haga desde la fecha de cumplimiento de la sentencia. Luego, advirtiendo que eventualmente pudiese plantearse por los intervinientes que existe más de una interpretación sobre el particular, hace presente que el legislador proporciona determinados criterios, como el resocializador y el principio in dubio pro reo. Sin embargo, reclama que el tribunal recurrido opta por la interpretación más gravosa, haciendo aplicación extensiva a una norma que restringe la libertad y derechos del amparo, lo que contraviene el mandato expreso del artículo 5° del Código Procesal Penal y vulnera el principio de legalidad consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, como también el principio de taxatividad, en cuanto se exige que las limitaciones a los derechos fundamentales sean interpretadas de manera estricta y favor

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C.A. de Copiapó Copiapó, dos de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y considerando: Primero: A folio 1 comparece don Rodrigo Zamorano Klare, abogado, Defensor Penal Público, y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, interpone acción constitucional de amparo en favor de don D'A

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