SIN INFORMACION

VERGARA/CAMPOS

Rol

Fecha

2 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1 comparece doña Krissia Halabi Cruces, abogada, en representación de don Miguel Darío Vergara Vásquez, en autos administrativos N°10.102-2017, seguidos ante la Tesorería Regional de Valparaíso, sobre cobro de obligaciones tributarias, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 3 de noviembre de 2025, por don Mauricio Campos Cervela, en su calidad de Juez Sustanciador, que niega dar lugar a la tramitación del recurso de apelación deducido el 30 de octubre de 2025, en contra de la resolución de 29 de septiembre del presente año que rechaza el incidente de abandono del procedimiento promovido en dicha sede administrativa. Sostiene la recurrente que el Sr. Campos, Juez Sustanciador de los citados autos administrativos, decide no dar lugar a la apelación deducida, arguyendo que la resolución dictada contiene una serie de argumentos errados. En esa virtud, afirma que el recurso de apelación es procedente en este tipo de procedimientos administrativos por directa aplicación del Código Tributario y de Procedimiento Civil, ambos, en armonía con lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. A folio N°4 evacua informe don Mauricio Campos Cervela, en su calidad Juez Sustanciador de los autos administrativos en los que incide el presente recurso de hecho, señalando, en síntesis, que el procedimiento ejecutivo especial de cobro de impuestos tiene normas propias en el Título V del Libro III del Código Tributario, normativa que no contempla el recurso de apelación deducido por el recurrente, debiéndose interpretar dicha normativa de manera restrictiva por ser normas de orden público, de lo cual se colige la improcedencia del medio de impugnación presentado por el recurrente. Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, a fin de resolver el asunto sometido a conocimiento de este Tribunal, procede dilucidar la normativa aplicable al caso de autos, a saber, el procedimiento administrativo de cobro de obligaciones tributarias en contra de contribuyentes, iniciados en el marco de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley Nro. 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado. Que, en esa virtud, cabe recordar que conforme con lo dispuesto en el artículo 2 del Código Tributario, en lo no previsto por ese Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales, como son, desde luego, las normas del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que, el citado artículo 2 del Código Tributario debe necesariamente relacionarse con lo dispuesto en el artículo 190 de dicho cuerpo legal, cuyo inciso segundo dispone que en lo que fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento se aplicarán las normas contempladas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, las reglas contenidas en el Juicio Ejecutivo del Libro III del Código de Enjuiciamiento resultan plenamente revisables conforme las reglas generales del Libro I del referido cuerpo normativo, en tanto corresponden a normas comunes a todo procedimiento, de lo cual se colige que la apelación es el mecanismo idóneo para la revisión de lo fallado. Tercero: Que, así las cosas, conforme con la naturaleza jurisdiccional de la actuación administrativa desplegada por el señor Juez Sustanciador en el marco de procedimientos administrativos como el de la especie, resultan aplicables a su respecto las normas contenidas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, por aplicación de las normas de reenvío de los artículos 2 y 190 del Código Tributario. En ese sentido, al revestir la resolución apelada por el recurrente el carácter de sentencia interlocutoria de primera instancia, por cuanto falló un incidente estableciendo derechos permanentes para las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, resulta efectivamente impugnable por dicha vía.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 196 y 203, ambos del Código de Procedimiento Civil, y 2 y 190, ambos del Código Tributario, se acoge el recurso de hecho deducido a folio 1, en contra de la resolución de 3 de noviembre de 2025 y, en consecuencia, se declara que se concede el recurso de apelación impetrado en contra de la resolución de 29 de octubre de 2025, dictada en los autos administrativos Rol N°10.102-2017, seguidos ante la Tesorería Regional de Valparaíso. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Civil-3499-2025.

Texto Completo (Preview)

I.C.A. de Valparaíso. Valparaíso, dos de diciembre de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1 comparece doña Krissia Halabi Cruces, abogada, en representación de don Miguel Darío Vergara Vásquez, en autos administrativos N°10.102-2017, seguidos ante la Tesorería Regional de Valparaíso, sobre cobro de obligaciones tributarias, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 3 de n

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