SOTO/SERVICIOS DE EDUCACIÓN PREESCOLAR TIA SARITA SPA
Rol
Fecha
2 de diciembre de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro, dictada en causa RIT M-2308-2024, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió la demanda interpuesta por Paola Adela Soto Silva en contra de Servicios de Educación Preescolar Tía Sarita Spa, declarando improcedente el despido del que fue objeto la actora y se condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones, recargo legal y prestación laboral que en el fallo se indican, con reajustes, intereses y sin costas. Contra dicho fallo recurrió la demandada invocando la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia fijada para dicho efecto, oportunidad en que alegó la abogada de la parte recurrente.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad se funda en la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Señala que la carta de aviso de despido refirió como aspecto objetivo para fundar la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, la racionalización y baja de la productividad de la empresa, por cuanto la empleadora se encontraba con una disminución significativa de alumnos matriculados, hecho que venía desarrollándose desde la época de la pandemia hasta que se produce el cierre de sus puertas, en abril a mayo de 2024, lo que generó la devolución y entrega del local el 31 de julio del mismo año. Alega que la infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, se produce porque el tribunal realiza un juicio de valor, lo que conlleva a que la prueba en realidad ha sido apreciada en conciencia, y no conforme a las reglas de la sana crítica. Aduce que la conclusión a la que arriba el juzgador en orden a que la baja significativa de alumnos no era una consecuencia plausible para el despido, no deriva de un análisis racional de la prueba conforme a la sana crítica, sino que de una mera opinión particular del mismo, que resulta por lo demás contradictoria con las pruebas aportadas en el juicio, como los documentos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, los cuales dan cuenta de que la demandada se encontraba en una notoria insolvencia dentro de su empresa. Plantea el recurso que si se hubiese mantenido a la demandante en el jardín infantil hasta abril o mayo del año 2024, ella igualmente habría tenido que ser desvinculada de la misma manera, ya que la entrega del inmueble se realizó el 31 de julio del mismo año, no existiendo otro lugar para ejercer las funciones para las cuales había sido contratada. Alega que resultaría innecesario y produciría un costo financiero no requerido para la empresa, mantener a la actora contratada como educadora de párvulos sin niños que cuidar y en un jardín infantil cerrado. Asevera que la sentencia impugnada, con esta equivocada apreciación de la prueba, le resta valor a la aportada, especialmente a los documentos tributarios emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, que permiten tener por acreditado el motivo fundamental de la causal de despido, como la baja significativa de los alumnos, el consecuencial cierre y entrega del jardín infantil, y la imposibilidad de Servicios de Educación Preescolar Tía Sarita Spa de mantener a la demandante en sus funciones. Argumenta que su parte recurrente probó fehacientemente la causal y los motivos objetivos y técnicos con documentos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, contrato de término de arrendamiento del inmueble y acta de entrega del mismo pero el tribunal a quo le restó valor al dictar
Fallo
fallo se indican, con reajustes, intereses y sin costas. Contra dicho fallo recurrió la demandada invocando la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia fijada para dicho efecto, oportunidad en que alegó la abogada de la parte recurrente. Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad se funda en la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Señala que la carta de aviso de despido refirió como aspecto objetivo para fundar la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, la racionalización y baja de la productividad de la empresa, por cuanto la empleadora se encontraba con una disminución significativa de alumnos matriculados, hecho que venía desarrollándose desde la época de la pandemia hasta que se produce el cierre de sus puertas, en abril a mayo de 2024, lo que generó la devolución y entrega del local el 31 de julio del mismo año. Alega que la infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, se produce porque el tribunal realiza un juicio de valor, lo que conlleva a que la prueba en realidad ha sido apreciada en conciencia, y no conforme a las reglas de la sana crítica. Aduce que la conclusión a
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Santiago, dos de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro, dictada en causa RIT M-2308-2024, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió la demanda interpuesta por Paola Adela Soto Silva en contra de Servicios de Educación Preescolar Tía Sarita Spa, declarando improcedente el despido del que fue objeto
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