SIN INFORMACION

CONTRERAS CEBALLOS, BRAYAN ESTEFANO CONTRA COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

2 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Comparece NATIVIDAD LLANQUILEO PILQUIMÁN, abogada, defensora penal pública penitenciaria, domiciliada para estos efectos en calle José Manuel Balmaceda N° 337, oficina 308 de la comuna de Pitrufquén, quien interpone recurso de amparo a favor de don BRAYAN ESTEFANO CONTRERAS CEBALLOS, r.u.n.:19877727-7, quien actualmente cumple condena en el Centro de Detención Preventiva de Pitrufquén y en contra de la resolución dictada con fecha 09 de octubre de 2025 en causa Com. Lib. Cond. N°798 - 2025, por la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco. Dicha resolución denegó el beneficio de libertad condicional a su representado, por lo que solicita, previo trámite de rigor, se sirva acoger la acción constitucional de amparo, restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, dejando sin efecto la resolución de la Comisión de Libertad Condicional que denegó la libertad condicional y se otorgue dicho beneficio. Lo anterior, en base a los siguientes antecedentes de hecho y derecho que expone: I. ANTECEDENTES DE HECHO 1. Condena que cumple el amparado. El amparado se encuentra cumpliendo las siguientes condenas: - Sesenta y un días, de presidio menor en su grado mínimo, como autor del delito de posesión de elementos conocidos para realizar incendios, previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Penal, sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Loncoche en causa RIT :760-2019 RUC :1901138225-0. - Tres años y un día de reclusión menor en su grado máximo, como autor del delito de desacato en carácter de reiterado, condena dictada por el Juzgado de Garantía de Loncoche RIT:861-2023 RUC: 2301024864-7. - Cuarenta y un (41) días de prisión en su grado máximo, como auto de delito frustrado de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 446 N° 3 del Código Penal, sentencia dictada en causa del Juzgado de Garantía de Loncoche RIT: 517-2023 RUC :2310015577-K. 2. Requisitos para postular a liber

Fundamentos

fundamentos genéricos y especialmente cuando se refieren a elementos psicológicos. En ese orden de ideas , he dicho que: “La motivación del acto administrativo, entendido como una resolución fundada, implica un examen riguroso de las razones que motivan el mismo; lo que lleva, en consecuencia, siempre a analizar concretamente las razones esgrimidas por la Administración; la motivación debe incluir una relación circunstanciada de los fundamentos de la decisión, indispensables para evaluar su razonabilidad y proporcionalidad, cuestión que en la especie no acontece. En efecto, el control de razonabilidad de la decisión importa que el acto administrativo en que se funda debe basarse en motivos que deben explicitarse (más allá de una mera cita de normas y hechos) mediante una relación circunstanciada de los fundamentos de la decisión de manera que se acredite la racionalidad intrínseca, es decir, coherencia con los hechos determinantes y con el fin público que ha de perseguirse.” Todas las razones antes expuestas demuestran que al rechazar la libertad condicional del amparado es ilegal y lo priva en ese carácter del derecho constitucional a su libertad personal y seguridad individual. IV) FORMA DE RESTABLECER EL IMPERIO DEL DERECHO Y ASEGURAR LA DEBIDA PROTECCIÓN DEL AMPARADO. Que, de acuerdo con lo anterior, la única forma de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección su representado, es acogiendo la acción constitucional de amparo, dejando sin efecto la resolución recurrida, otorgando derechamente la libertad condicional a su representado, por cumplir con todos los requisitos previstos por el Decreto Ley y su reglamento. Solicita se sirva tener por deducida acción constitucional de amparado a favor de don BRAYAN ESTEFANO CONTRERAS CEBALLOS y en contra de la resolución de fecha 09 de octubre de 2025, dictada por la Comisión de Libertad Condicional de la Corte de Apelaciones de Temuco, resolución que denegó a su representado el beneficio de la libertad condicional, solicitando que, previo trámite de rigor, se sirva acoger la acción constitucional de amparo, a fin de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, se deje sin efecto la resolución de la Comisión de Libertad Condicional que denegó la libertad condicional, otorgando derechamente dicho beneficio a su representado. Solicita tener por acompañados los siguientes documentos: 1. Resolución de 09 de octubre de 2025, dictada por la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco. 2. Consolidado de postulación a libertad condicional e informe psicosocial de postulación al beneficio de libertad condicional, elaborado por el área técnica del Centro de Detención Preventiva de Pitrufquén. 3. Informe social y sus anexos, suscrito y firmado por doña Romina Arroyo Ayala, trabajadora social de la defensoría penal penitenciaria. 4. Ficha única del condenado. A folio 5 informa MARIA GEORGINA GUTIERREZ ARAVENA

Fallo

se resuelve de manera ilegal la negativa a la libertad condicional. El DL 321 establece como requisito para poder “postular”, el contar con un informe psicosocial, informe que debe cumplir con ciertas exigencias, dentro de las cuales aparece la siguiente, de interés: En cuanto a su objetivo, debe permitir orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer las posibilidades de reinserción adecuada del interno: Es decir “Dar a alguien información o consejo en relación con un determinado fin” Por tanto, la resolución que contiene la decisión respecto a la libertad condicional debe explicitar y dar razón del por qué esos consejos o información son utilizados para adoptar la decisión final, pues no es una premisa vinculante ni asociada a un paso lógico causalmente necesario. En el caso concreto, no hay razón al efecto. Se reafirma lo anterior, con la lectura del art. 5 inciso 2 D.L 321, el que prescribe que la Comisión debe constatar el cumplimiento de los requisitos del art. 2 – ya citado – debiendo tener a la vista los antecedentes emanados de Gendarmería de Chile, así como todos lo demás que se consideren necesarios para mejor resolver. Al establecer la ley que hay otros antecedentes que pueden ser considerados, queda de manifiesto que el informe no resulta vinculante y, por ende, la información que éste contenga puede ser desvirtuada por otros elementos. De acuerdo con lo señalado precedentemente el amparado, cumple con cada uno de los requisitos

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C.A. de Temuco Temuco, dos de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Comparece NATIVIDAD LLANQUILEO PILQUIMÁN, abogada, defensora penal pública penitenciaria, domiciliada para estos efectos en calle José Manuel Balmaceda N° 337, oficina 308 de la comuna de Pitrufquén, quien interpone recurso de amparo a favor de don BRAYAN ESTEFANO CONTRERAS CEBALLOS, r.u.n.:19877727-7, quien actualmente cumpl

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