1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE ÑUÑOA CON FUENTES

Rol

Fecha

2 de diciembre de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Por sentencia dictada el catorce de agosto de dos mil veinticuatro, en causa RIT I-172-2024, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió rechazar el reclamo, deducido por la Corporación Municipal de Desarrollo social de Ñuñoa en contra de la Inspección del Trabajo, y en consecuencia, mantiene las multas que le fueron impuestas, sin costas, Contra dicho fallo recurrió la reclamante invocando como causales de nulidad principales y conjuntas, en primer lugar, la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, específicamente de los principios de la lógica, respecto a la conclusión del tribunal de que los contratos aportados no estaban escriturados, en relación con el hecho constatado en la multa N° 1 y 2. En segundo lugar, la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, en cuanto a considerar, la sentenciadora, que la infracción de la multa N° 3 se generó “in actum”. En tercer lugar, la causal del artículo 478 letra e) en relación, por un lado, con el artículo 459 N°4 del mismo cuerpo legal, respecto al análisis de la prueba ofrecida respecto de las infracciones mencionadas en las multas N° 1 y 2 y, por otro, con el artículo 459 N°5 en cuanto al fundamento de derecho para considerar que la infracción de la multa N° 3, se configura in actum; y, en subsidio de las causales anteriores, funda el recurso en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, estimando como infringido el artículo 3 de la Ley 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma, al considerar el Tribunal, respecto de las multas N° 1 y 2, que los

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, la reclamante alega que la sentencia fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, aduciendo vulnerados los principios de la lógica, respecto a la conclusión del tribunal de que los contratos aportados no estaban escriturados, en relación con el hecho constatado en la multa N° 1 y 2, señalando que la sentencia incumple los principios de la lógica al no estar debidamente derivada, pues la conclusión no se basa en inferencias razonables de la prueba rendida. Alega que acompañó los contratos de trabajo escriturados y firmados, junto con los registros de la plataforma CloudSigner que probaban la existencia de la firma electrónica de los trabajadores y la fecha de la gestión, pero que, a pesar de la prueba aportada, el Tribunal afirmó que fue imposible verificar la firma de los contratos, confirmando las multas uno y dos. Declara que la contravención al principio de razón suficiente se manifiesta en que el Tribunal concluye que los contratos no están escriturados por el mero hecho de no verificar la firma, lo cual constituye un silogismo lógico errado. Señala que no es posible concluir que los contratos no se encontraban escriturados, a partir de las premisas de la sentencia, la cual presenta un salto lógico. Argumenta que el considerando séptimo verifica la existencia de contratos de trabajo escriturados (hechos números uno y dos), pero luego indica que no se visualiza la firma de los trabajadores. Menciona que la sentencia concluye que se mantienen las multas números uno y dos (por no escriturar), porque no se acreditó que estuvieran firmados, lo que constituye una falta a la lógica, pues un contrato escrito, por no estar firmado, no se tiene por no escriturado. Si la sentencia se hubiera apegado al principio de razón suficiente, se habría determinado que lo razonado no era suficiente para acreditar las infracciones uno y dos, ya que los contratos estaban escritos y firmados, y la multa se habría dejado sin efecto o rebajado. Segundo: Que, en conjunto con la causal anterior, invoca la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, aduciendo que es necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, en cuanto a considerar, la sentenciadora, que la infracción de la multa N° 3 se generó “in actum”, señalando que la doctrina laboral entiende que la calificación jurídica de un hecho, es una cuestión de derecho que determina si el hecho establecido se encuentra regulado por la norma legal que resuelve el asunto. Refiere que el error en la calificación jurídica se encuentra en el considerando octavo, respecto a la multa 3, al estimar el Tribunal que la infracción de no exhibir documentos se genera in actum y que, por lo tanto, no es susceptible de cumplirse tardíamente mediante la hipótesis del art

Fallo

fallo recurrió la reclamante invocando como causales de nulidad principales y conjuntas, en primer lugar, la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, específicamente de los principios de la lógica, respecto a la conclusión del tribunal de que los contratos aportados no estaban escriturados, en relación con el hecho constatado en la multa N° 1 y 2. En segundo lugar, la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, en cuanto a considerar, la sentenciadora, que la infracción de la multa N° 3 se generó “in actum”. En tercer lugar, la causal del artículo 478 letra e) en relación, por un lado, con el artículo 459 N°4 del mismo cuerpo legal, respecto al análisis de la prueba ofrecida respecto de las infracciones mencionadas en las multas N° 1 y 2 y, por otro, con el artículo 459 N°5 en cuanto al fundamento de derecho para considerar que la infracción de la multa N° 3, se configura in actum; y, en subsidio de las causales anteriores, funda el recurso en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, estimando como infringido el artículo 3 de la Ley 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servici

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Santiago, dos de diciembre de dos mil veinticinco. Visto: Por sentencia dictada el catorce de agosto de dos mil veinticuatro, en causa RIT I-172-2024, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió rechazar el reclamo, deducido por la Corporación Municipal de Desarrollo social de Ñuñoa en contra de la Inspección del Trabajo, y en consecuencia, mantiene las multas qu

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