2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MANSUR/ELECTROLUX DE CHILE S.A.

Rol

Fecha

2 de diciembre de 2025

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2430-2022, se acogió parcialmente la demanda por despido injustificado respecto de los cinco demandantes, condenándose a pagar las remuneraciones, horas extras pendientes y feriado proporcional; en el caso de tres trabajadores, además, la indemnización sustitutiva del aviso previo, por mantener contrato indefinido; en el de dos trabajadores, por lucro cesante, sujetos a contratos a plazo, establecer un régimen de subcontratación y condenar a las demandadas Electrolux y Prosegur en forma solidaria, rechazándose en lo demás la demanda. Contra este fallo, la parte demandante interpone recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo al haber sido dictada la sentencia con infracción de ley, en relación con el artículo 162 incisos 5, 6 y 7 del mismo cuerpo legal. A su vez, la demandada Prosegur Chile S.A. dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N°s 4 y 5 y artículo 456 del mismo Código. En subsidio, invoca el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, infracción de reglas de la sana critica. Declarados admisibles los recursos se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad deducido por la demandante se funda en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, argumentando que la sentencia infringe el artículo 162, incisos 5, 6 y 7, del mismo cuerpo legal, que establece el régimen de nulidad del despido por falta de pago de cotizaciones previsionales. Señala la recurrente que el tribunal cometió un error fundamental al interpretar la carga probatoria en esta materia, al asumir el sentenciador erradamente que la disposición legal citada impone la obligación de acreditar la deuda de cotizaciones previsionales con ocasión del despido de los trabajadores, cuando en realidad la ley establece claramente que esto corresponde al empleador. Sostiene que la fundamentación contenida en el considerando duodécimo revela un error sustancial en la interpretación de la norma, puesto que el artículo 162 del Código del Trabajo establece de manera inequívoca que es el empleador quien debe informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. De manera que la norma citada no exige a los trabajadores probar la falta de pago, sino que impone al empleador la obligación de acreditar el pago íntegro de las cotizaciones al momento del despido. Refiere que de haber aplicado correctamente la norma, el juez necesariamente habría establecido que no se acreditó por las demandadas el pago de las cotizaciones con ocasión del despido, y consecuente a ello, se habría declarado la nulidad del despido. Solicita se invalide la sentencia y se dicte la de reemplazo que acoja también la acción de cobro de cotizaciones adeudadas, la de nulidad despido y la sanción establecida en los incisos 5, 6 y 7 del artículo 162 del Código del Trabajo, con costas. Segundo: Que el motivo de nulidad previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se han tenido por probados, no siendo factible por esta causal impugnar el raciocinio valorativo efectuado por el juzgador de los medios de prueba aportados al juicio. Asimismo, es necesario tener presente que las normas que se denuncian como infringidas deben tener influencia en lo dispositivo del fallo, esto es, deben revestir el carácter de ser decisoria litis. Tercero: Que, la norma legal que se estima infringida en el recurso, es el artículo 162 del Código del Trabajo que, en sus incisos quinto, sexto séptimo, dispone: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al de

Fallo

fallo impugnado- es la contenida en el artículo 1698 del Código Civil, disposición que no ha sido denunciada como conculcada en el recurso. Por otra parte, cabe adicionar que el sentenciador de base en el motivo duodécimo, expresa como razones para desestimar la acción de nulidad del despido, el no haber rendido los actores prueba sobre el estado de pago de sus cotizaciones previsionales y de seguridad, “más allá de indicar en forma genérica en su acción que no se encontraban pagadas durante toda la vigencia de la relación laboral, como para evidenciar una deuda que obligase al menos a la parte empleadora a pronunciarse y demostrar el cumplimiento de sus obligaciones”. Agrega, que, debido a lo anterior: “no se dará lugar en este punto a la demanda, siendo resorte del sentenciador aplicar un apercibimiento legal para el caso”. Tal argumento o fundamento en que se sustenta también la determinación de desestimar la acción de nulidad del despido del juez del grado, corresponde a una constatación de los defectos que este advierte en la forma que fue planteado el libelo de demanda, conforme lo mandatado por el artículo 446 N°s 4 y 5 del Código del Trabajo; sin embargo, el recurso no cuestiona este último aspecto del fallo impugnado mediante la correspondiente denuncia de infracción de ley, lo que determina la falta de influencia del denuncio formulado, ante la imposibilidad de revisar y eventualmente modificar lo decidido en este sentido por el fallo atacado. Quinto: Que, confor

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Santiago, dos de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2430-2022, se acogió parcialmente la demanda por despido injustificado respecto de los cinco demandantes, condenándose a pagar las remuneraciones, horas extras pendientes y feriado proporcional

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