RODRIGUEZ SANCHEZ DANIELA MARIA / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
2 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En rol de esta Corte N°255-2025, el 27 de octubre de 2025, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de doña Daniela María Rodríguez Sánchez, empleada, de nacionalidad venezolana, todos domiciliados para estos efectos en calle teniente Merino 900, comuna Puerto Aysén, Región Aysén, deduciendo en lo principal, recurso de protección en contra del Servicio Nacional De Migraciones, representado por su Director, don Luis Eduardo Thayer Correa, con domicilio en calle San Antonio N°580, comuna de Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria, consistente en la Resolución Exenta N°2500100193992, de fecha 14 de octubre de 2025, que declara Inadmisible solicitud de Residencia Definitiva, vulnerando con ello el derecho constitucional de igualdad ante la ley, establecida en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República; solicitando, en definitiva: “dejar sin efecto la resolución que se recurre para finalmente acordar sin más trámite, dar continuidad a su solicitud de residencia definitiva o que la corte adopte las medidas o providencias necesarias ordenando al recurrido que se pronuncie sobre la misma dentro de un plazo de 30 días, conforme con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 37 dé la Ley 21.325 y en el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N 296 de 2022 o el que Vuestra Señoría estime conforme al mérito de autos y en general adoptando las providencias…”.(sic) Con fecha 5 de noviembre de 2025, la recurrida evacua el informe requerido, solicitando el rechazo del recurso de protección interpuesto. Con fecha 25 de noviembre de 2025, se trajeron los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso el día 27 del mismo mes y año, alegó en esta causa la abogada doña María José Astudillo Vásquez, contra el recurso; quedando la presente causa en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente fundamenta su recurso, en lo sustancial, en que ingresa al país en calidad de turista, no obstante, al exceder el tiempo permitido para permanecer en dicha calidad, la recurrente pagó la respectiva multa, mutando su condición migratoria a residente temporaria por visa otorgada, lo anterior con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Precisa que, con fecha 14 de octubre de 2025, la recurrente recibe Resolución Exenta N°2500100193992, que declara inadmisible su solicitud de residencia definitiva, señalando: “(…) Que en virtud de los antecedentes analizados por esta autoridad, la persona extranjera no cumple con lo dispuesto en el artículo 65 N°4 del decreto 296, al contar con dos o más infracciones menos graves, requisito exigido para postular al permiso de Residencia Definitiva (…)”. Aclara que la resolución que se recurre es contraria a derecho, si se considera que la misma carece de fundamento al no precisar de manera clara y precisa cual es la causal en que incurrió la recurrente para acordar sin más detalle declarar inadmisible el trámite la solicitud de la residencia definitiva, se puede observar que del artículo 65 N°4 se desprenden cinco letras que conforman que el numeral 4 del referido artículo. Indica que la recurrente ha dado cumplimiento a todos los requisitos que exige la ley para obtener el beneficio impetrado, advirtiendo que realizó la solicitud de residencia definitiva dentro de plazo, por lo tanto no ha incurrido en ninguna de las infracciones que el servicio recurrido señala, exponiéndola a un estado de vulneración, considerando, además, que la recurrente posee un trabajo estable con contrato de trabajo indefinido y cotizaciones de manera continua. Precisa que la resolución recurrida redunda en lo ilegal y arbitrario sí se considera que la recurrente realizó solicitud de residencia definitiva en fecha 19 de abril de 2024 y luego de haber trascurrido 1 año, 5 meses, y 24 días y que la misma fue acogida a trámite, de manera repentina emite una resolución contradictoria y considera declarar inadmisible la solicitud de residencia definitiva. Expone que, el servicio recurrido, está vulnerando la normativa y con ello además vulnera sin razón justificada los derechos adquiridos de la recurrente debido a que la recurrente obtuvo su última residencia temporaria por un período de 2 años, cumpliendo con el tiempo de residencia en el país establecido en la ley para poder postular a la residencia definitiva, vulnerando además en el presente caso el derecho de Igualdad ante la ley, ya que, otras personas en condiciones jurídicas equivalentes si les han otorgado el beneficio como lo prevé la ley. Refiere que, de igual manera, se ha vulnerado el derecho de subsanar como ocurre con otros solicitantes a quienes se les pide antecedentes adicionales otorgando un plazo de 60 días para presentar la documentación que den cuenta cual es la infracción migratoria de doña Dan
Fallo
se declara inadmisible su solicitud de residencia definitiva y se deriva su solicitud a residencia temporal, la cual fue ingresada con el ID 74521712, y se encuentra actualmente en etapa de análisis. En cuanto al derecho, expone que, la Resolución impugnada que no acoge a trámite la solicitud de residencia definitiva del recurrente fue dictada por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones, obrando siempre según las disposiciones normativas aplicables para dictar los actos administrativos correspondientes, por lo que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por nuestra Carta Fundamental, más aun considerando que todas las actuaciones precedentemente señaladas fueron llevadas a cabo por esta autoridad según las normas especiales de la Ley N°21.325 y el Decreto Supremo N°296, además de aplicar supletoriamente aquellas disposiciones establecidas en la Ley N°19.880. Finalmente, expone que es en virtud de las consideraciones anteriormente indicadas, teniendo presente que ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, se entiende que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el Artículo 19 de la Constitución Política de la República, y no existe por tanto perturbación alguna derechos de la extranjera, más aun considerando que su
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Coyhaique, a dos de diciembre del año dos mil veinticinco. VISTOS: En rol de esta Corte N°255-2025, el 27 de octubre de 2025, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en favor de doña Daniela María Rodríguez Sánchez, empleada, de nacionalidad venezolana, todos domiciliados para estos efectos en calle teniente Merino 900, comuna Puerto Aysén, Región Aysén, deduciendo en lo principal, re
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