M.P. C/ MILENA MARIA ESTEFANE TOBAR.
Rol
31994-2022
Fecha
3 de marzo de 2023
Materia
Reforma
Resultado
ACOGE RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
Vistos: El Juzgado de Garantía de San Antonio, por sentencia de once de mayo de dos mil veintidós, en los antecedentes RUC 1901202791-8, RIT 6841-2019, condenó a Milena María Estefane Tobar a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público, por su participación en calidad de autor en el delito consumado de porte de arma cortante o punzante, previsto y sancionado en el artículo 288 bis del Código Penal, siendo sustituida la pena privativa de libertad por la de remisión condicional por el término de un año. En contra de dicho fallo, la defensa de la sentenciada dedujo recurso de nulidad, el que se conoció en la audiencia pública de trece de febrero pasado, convocándose a los intervinientes a la lectura de la sentencia para el día de hoy, como consta del acta respectiva.
Fundamentos
Considerando: 1°) Que, el recurso interpuesto se sustenta, en forma principal, en la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal. Expone la articulista que el texto escrito de la sentencia no cumple con la obligación legal, establecida en el artículo 396 del Código Procesal Penal y que, por expresa disposición de lo dispuesto en el artículo 389 del mismo cuerpo legal, debe cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 342 del código adjetivo, pues sólo se efectuó una trascripción parcial de lo decisorio del fallo. Agrega que la obligación incumplida tiene un correlato en el derecho del justiciable de acceder a una copia íntegra y legible de la sentencia definitiva, en la que se pueda constatar el cumplimiento de los requisitos del artículo 342 del Código Procesal Penal, en especial lo dispuesto en su letra c), esto es, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297; y, respecto a la exigencia de su letra d), esto es, las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo, y así invocar o no —como forma de control por los intervinientes— el motivo absoluto de nulidad del artículo 374, letra e) del Código de Enjuiciamiento ya citado. Expresa que la omisión en la que ha incurrido el tribunal, vulnera las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho de defensa y el derecho a recurrir del fallo. Por lo anterior, solicita anular tanto la sentencia condenatoria, como la audiencia de juicio simplificado en la que se dictó el fallo, debiendo retrotraerse la causa al estado de celebrase una nueva audiencia por tribunal no inhabilitado; 2°) Que, en forma subsidiaria, alega la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 letra c) y 297 del mismo Código, la que sustenta en idénticos fundamentos a los esgrimidos para sostener la causal principal, solicitando se anule la sentencia y el juicio oral simplificado que le antecedió, debiendo remitirse los antecedentes para la realización de un nuevo juicio ante tribunal no inhabilitado que corresponda. 3°) Que, de lo expresado en el arbitrio en estudio, aparece que la infracción denunciada se habría producido, en concepto de la defensa, por no haberse registrado de manera íntegra la referida sentencia condenatoria, omisión que le habría privado tanto de conocer los fundamentos de hecho y de derecho que se tuvieron en vista para su dictación, como de ejercer adecuadamente su derecho al recurso; 4°) Que, en lo concerniente a la infracción denunciada de manera principal en el recurso de nulidad, cabe indicar que el debido proceso es un derecho asegurado por
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Santiago, tres de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: El Juzgado de Garantía de San Antonio, por sentencia de once de mayo de dos mil veintidós, en los antecedentes RUC 1901202791-8, RIT 6841-2019, condenó a Milena María Estefane Tobar a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público, por su participación en calidad de autor en el
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