TAPIA ULLOA PAULA (CLAUDIO MONREAL VARGAS) / PRIMER JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL
Rol
Fecha
2 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos antecedentes, comparece el abogado Claudio Heriberto Monreal Vargas en representación de Paula Rossana Tapia Ulloa, parte demandada en los autos seguidos ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel, Rol C-1072-2021, juicio especial regulado por el D.L. N° 2.695, caratulado “Grez/Tapia”, e interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 28 de octubre de 2025 por la cual el tribunal a quo denegó la apelación deducida contra la sentencia definitiva dictada el 17 de marzo de 2025, fundándose en que dicha impugnación habría sido presentada fuera de plazo. El recurrente expone que, aunque la notificación expresa de la sentencia definitiva quedó registrada el 4 de septiembre de 2025, lo cierto es que la resolución permaneció bloqueada en el sistema electrónico del Poder Judicial y no fue remitida por correo electrónico, pese a requerirse presencialmente dicha gestión en el tribunal. Sostiene que solo el 20 de octubre de 2025 —fecha en que el Secretario Subrogante remitió el texto íntegro por correo electrónico— la parte pudo acceder materialmente al contenido de la sentencia, situación que acredita mediante documentos acompañados. Afirma que esta irregularidad vulnera los principios de publicidad, fidelidad y buena fe procesal consagrados en la Ley N° 20.886, pues la carpeta electrónica debe permitir acceso pleno y oportuno a las resoluciones. Alega que no es posible considerar eficaz una notificación si la resolución permanece inaccesible por causas imputables al propio tribunal, lo que impide preparar oportunamente los recursos y genera indefensión. Solicita que esta Corte declare que la apelación fue interpuesta dentro del plazo legal y que, en consecuencia, se ordene su tramitación, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que, en el respectivo informe, el juez del Primer Juzgado Civil de San Miguel, Miguel Jiménez Farías, expone que, tras la tramitación correspondiente, el tribunal
Fallo
por tanto, se circunscribe a controlar la corrección de la resolución que deniega la concesión del recurso, y no a revisar el fondo del asunto debatido en la instancia. Cuarto: Que corresponde examinar si a la fecha de interposición del recurso de apelación, la parte recurrente se encontraba o no dentro del plazo legal previsto por los artículos 65 y 189 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la parte demandada, mediante presentación de 27 de agosto de 2025, solicitó se la tuviera por notificada de la sentencia definitiva de 17 de marzo de 2025, lo que se proveyó el 4 de septiembre de 2025, generándose, conforme a derecho, la notificación expresa. La alegación del recurrente relativa a la falta de acceso material al texto de la sentencia —por encontrarse bloqueada en el sistema electrónico— no solo no enerva el efecto jurídico de la notificación solicitada y obtenida por expresa voluntad de la misma parte, desde que dicha forma de notificación presupone conocimiento previo de la resolución, sino que además se contrapone con el conocimiento manifestado expresamente mediante la presentación con la que esa parte se notificó del fallo. Por lo demás, la parte pudo solicitar copia del fallo de inmediato y por las vías procesales disponibles, sin que exista antecedente alguno de que hubiera realizado gestiones oportunas para ello. Sexto: Que, habiéndose tenido por notificada expresamente a la parte demandada el 4 de sept
Texto Completo (Preview)
San Miguel, dos de diciembre de dos mil veinticinco. Al escrito de folio 7: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos antecedentes, comparece el abogado Claudio Heriberto Monreal Vargas en representación de Paula Rossana Tapia Ulloa, parte demandada en los autos seguidos ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel, Rol C-1072-2021, juicio especial regulado por el D.L. N°
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