CONGREGACION DE LAS HERMANITAS DE LOS ANCIANOS DESAMPARADOS (V)
Rol
10542-2022
Fecha
2 de marzo de 2023
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos tercero y cuarto, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar y además presente: 1°) Los motivos segundo y tercero de la sentencia de casación que antecede. 2°) Que, de lo reflexionado, se desprende que el Conservador de Bienes Raíces de Temuco no se encontraba facultado para negarse a inscribir la escritura pública de cesión de derechos hereditarios y usufructo vitalicio, complementada y rectificadas por las escrituras posteriores, objeto de la reclamación, al no concurrir, en la especie, los supuestos del artículo 13 del respectivo reglamento. 3°) Que, tal como se señaló en el
Fallo
fallo de casación que antecede, y de acuerdo con los hechos que se tuvieron por acreditados, tanto de la escritura pública de cesión de 21 de noviembre de 2013, como las complementarias y rectificatoria posteriores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1560 del Código Civil, es posible concluir que la intención de las cedentes, fue, precisamente, vender, ceder y transferir la nuda propiedad de todos los derechos que les correspondían o pudieran corresponderle sobre el único inmueble, derechos que eran, hasta ese momento, de su plena propiedad, manteniendo para sí el usufructo vitalicio de los derechos cedidos. En efecto, el análisis de la misma escritura primigenia que se pretende inscribir, permite concluir que, de entenderse que las cedentes, en la cláusula tercera del contrato, estaban transfiriendo la propiedad plena, como lo refiere el señor Conservador y la judicatura del grado, no se explicaría ni tendría sentido alguno lo dispuesto en la cláusula cuarta siguiente, que refiere expresamente que las cedentes “….se reservan para sí el usufructo vitalicio de los derechos cedidos, con el fin de usar, gozar y recibir los frutos que de éste puedan obtener durante su vida. Derecho que se extinguirá solo al fallecimiento de ambas hermanas, pasando por este solo hecho a consolidarse el dominio de las acciones y derechos cedidas en este acto a favor de la cesionaria” (sic). Lo anterior, se confirma al analizar la cláusula quinta del referido contrato en comento, tra
Texto Completo (Preview)
Santiago, dos de marzo de dos mil veintitrés. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos tercero y cuarto, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar y además presente: 1°) Los motivos segundo y tercero de la sentencia de casaci
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