CONGREGACION DE LAS HERMANITAS DE LOS ANCIANOS DESAMPARADOS (V)
Rol
10542-2022
Fecha
2 de marzo de 2023
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
Vistos: Ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, en autos rol V-9-2021, la Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados dedujo reclamo en contra del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco por la negativa a practicar la inscripción del contrato de cesión de derechos y usufructo vitalicio, de fecha 21 de noviembre de 2013, celebrados por doña Emilia Elena y doña Alma Noemí, ambas de apellidos Espinosa Vera y la institución solicitante. El tribunal de primera instancia, mediante fallo de quince de noviembre de dos mil veintiuno, rechazó la reclamación, alzándose la solicitante y una sala de la Corte Apelaciones de Temuco, por sentencia de nueve de marzo de dos mil veintidós, la confirmó. Contra esta última resolución la reclamante deduce recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la reclamante fundamenta su recurso sosteniendo que la judicatura del fondo infringió los artículos 13 y 82 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces en relación con los artículos 1445, 1453, 1560 y 1682 del Código Civil, pues desestimó la solicitud a pesar que el acto jurídico que se pretende inscribir cumple con todo los requisitos habilitantes exigidos por la ley, siendo irrelevante los errores en la escritura pública que el señor Conservador invoca como fundamento para su negativa, pues del contexto en el que se celebró es posible conocer claramente la intención de los contratantes, produciendo la negativa una vulneración a las normas sobre interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil, máxime si dichos errores de dicción fueron enmendados con la celebración de una escritura posterior, manteniendo intacta la voluntad de las propietarias en orden a celebrar un usufructo vitalicio sobre un inmueble en favor de la congregación solicitante, a cambio de amparo y cuidados en los últimos años de su vida. Agrega que el contrato fue celebrado con la clara y evidente determinación de producir efectos jurídicos consistentes en ceder los derechos hereditarios de las cedentes, constituyendo un usufructo vitalicio en su favor, con la finalidad que la congregación obtuviera un inmueble, por los cuidados otorgados a las hermanas Espinoza Vera durante sus últimos días. Expone que el Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco no se encontraba facultado para negar lugar a la inscripción de un título, vulnerando lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento Conservatorio, pues aquellos reparos que refirió como fundamento de su negativa no corresponden a los establecidos en la referida disposición, esto es, que constituyan un vicio de tal magnitud que causa la nulidad absoluta del acto o contrato que se pretende inscribir. No obstante, agrega, aun cuando se estime la existencia de estos defectos, la solicitante los ha reparado a partir de la celebración de escrituras públicas posteriores, al tenor del artículo 82 del respectivo reglamento; sin embargo, persiste la negativa injustificada a practicar la inscripción. Luego de transcribir parcialmente algunas sentencias dictadas por esta Corte que, a su juicio, contendrían la interpretación correcta de las normas que denuncia como infringidas, termina señalando la influencia que los errores mencionados han tenido en lo dispositivo del fallo, el que solicita se invalide y se dicte, acto continuo y sin nueva vista, el de reemplazo que acoja la reclamación, ordenando la inscripción de la escritura pública indicada. Segundo: Que la judicatura del fondo dio por acreditado los siguientes presupuestos fácticos: 1.- Con fecha 21 de noviembre de 2013, ante el Notario Público de la agrupación de comunas de Temuco, Vilcún, Cunco, Melipeuco, Freire y Padre de las Casas, don Humberto Toro Martínez-Conde, se celebró un contrato de cesión de derechos y usufructo vit
Fallo
fallo de quince de noviembre de dos mil veintiuno, rechazó la reclamación, alzándose la solicitante y una sala de la Corte Apelaciones de Temuco, por sentencia de nueve de marzo de dos mil veintidós, la confirmó. Contra esta última resolución la reclamante deduce recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que la reclamante fundamenta su recurso sosteniendo que la judicatura del fondo infringió los artículos 13 y 82 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces en relación con los artículos 1445, 1453, 1560 y 1682 del Código Civil, pues desestimó la solicitud a pesar que el acto jurídico que se pretende inscribir cumple con todo los requisitos habilitantes exigidos por la ley, siendo irrelevante los errores en la escritura pública que el señor Conservador invoca como fundamento para su negativa, pues del contexto en el que se celebró es posible conocer claramente la intención de los contratantes, produciendo la negativa una vulneración a las normas sobre interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil, máxime si dichos errores de dicción fueron enmendados con la celebración de una escritura posterior, manteniendo intacta la voluntad de las propietarias en orden a celebrar un usufructo vitalicio sobre un inmueble en favor de la congregación solicitante, a cambio de amparo y cuidados en los últimos años de su vida. Agrega que el contrato fue celebrado con la clara y evidente determinación de producir efectos jurídicos consistentes en ceder los derechos hereditarios de las cedentes, constituyendo un usufructo vitalicio en su favor, con la finalidad que la congregación obtuviera un inmueble, por los cuidados otorgados a las hermanas Espinoza Vera durante sus últimos días. Expone que el Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco no se encontraba facultado para negar lugar a la inscripción de un título, vulnerando lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento Conservatorio, pues aquellos reparos que refirió como fundamento de su negativa no corresponden a los establecidos en la referida disposición, esto es, que constituyan un vicio de tal magnitud que causa la nulidad absoluta del acto o contrato que se pretende inscribir. No obstante, agrega, aun cuando se estime la existencia de estos defectos, la solicitante los ha reparado a partir de la celebración de escrituras públicas posteriores, al tenor del artículo 82 del respectivo reglamento; sin embargo, persiste la negativa injustificada a practicar la inscripción. Luego de transcribir parcialmente algunas sentencias dictadas por esta Corte que, a su juicio, contendrían la interpretación correcta de las normas que denuncia como infringidas, termina señalando la influencia que los errores mencionados han tenido en lo dispositivo del fallo, el que solicita se invalide y se dicte, acto continuo y sin nueva vista, el de reemplazo que acoja la reclamación, ordenando la inscripción de la escritura pú
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Santiago, dos de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, en autos rol V-9-2021, la Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados dedujo reclamo en contra del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco por la negativa a practicar la inscripción del contrato de cesión de derechos y usufructo vitalicio, de fecha 21 de noviembre de 2013, celebrad
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