SIN INFORMACION

CAMILA MARQUEZ RALIL CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SALUD

Rol

Fecha

1 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que a folio 1, comparece doña Camila Nicole Márquez Ralil, médico y deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada legalmente por doña Patricia Soto Altamirano, reclamando respecto de la Resolución Exenta N°R-01-UME-140070-2025, de fecha 13 de octubre de 2025, que negó cobertura de la Ley N°16.744 a la Licencia Médica N° 121203863-2, extendida por 12 días a contar del 21 de junio de 2025, ordenando su tramitación por el sistema de salud común. Refiere que el 15 de abril de 2025 presentó denuncia por acoso laboral bajo la Ley N°21.643 imputando al Dr. Elkin Rojas hostigamiento y trato degradante en contexto asistencial, y que pese a ello el empleador no adoptó medidas de resguardo efectivas. Que el 13 de mayo de 2025 fue ingresada a Atención Psicológica Temprana en la Mutual, por síntomas ansiosos – adaptativos, y se le otorgó por la Mutual reposos laborales sucesivos: 10–11 de junio (2 días), 12–25 de junio (14 días) y 26 de junio–2 de julio de 2025 (7 días), todos asociados al CUN 9127670, con DIAT/DIEP de 06/06/2025. Añade que se emitió Certificado de Alta Laboral con fecha de reintegro 03 de julio de 2025, manteniendo controles ambulatorios. Sostiene que el acto recurrido consiste en la Resolución Exenta N°R-01-UME-140070-2025, de 13 de octubre de 2025, dictada por la recurrida que califica su patología de salud mental como de origen común, rechaza la cobertura de la Ley N°16.744 y remite la Licencia Médica N°121203863-2 (12 días desde el 21 de junio de 2025) al régimen común. Al respecto alega falta de fundamentación, no solicitar nuevos antecedentes y decidir la Superintendencia concluir sobre el origen de la patología antes de concluir el proceso por originado al amparo de la Ley N°21.643. Alega vulneración a las garantías establecidas en el artículo 19 N°1, 2, 24 de la Constitución Política de la República, argumentando encontrarse en una situación de de desventaja respecto de otras persona

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la existencia de la acción u omisión reprochada; b) que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo con el mérito de los antecedentes; c) que de la misma se siga un atentado directo e inmediato a garantías constitucionales protegibles por esta vía; y d) que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida. TERCERO: Que a través del presente recurso se reclama respecto de la Resolución Exenta N° R-01-UME-140070-2025, de 13 de octubre de 2025, emitida por la Superintendencia de Seguridad Social que rechazó el reclamo por calificación de origen común de la enfermedad de la recurrente y negó cobertura de la Ley N°16.744 respecto de la Licencia Médica N°121203863-2, extendida por 12 días a contar del 21 de junio de 2025, ordenando su tramitación por el sistema de salud común. CUARTO: Que la recurrida solicitó el rechazo del recurso, conforme a los antecedentes reseñados en la parte expositiva. QUINTO: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad, es dable reconocer que el acto recurrido en esta sede corresponde a la Resolución Exenta N°R-01-UME-140070-2025, de 13 de octubre de 2025. Luego, considerando que el recurso se interpuso el 1 de noviembre de 2025, este aparece evidentemente deducido dentro del término que prevé el N°1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula la materia y, por consiguiente, la pretendida extemporaneidad debe ser desestimada. SEXTO: Que, de los antecedentes acompañados, aparece que la decisión relativa a la calificación de origen común de la dolencia de la recurrente, fue adoptada por el organismo establecido por la Ley, en ejercicio de sus competencias técnicas y conforme a la evolución objetiva del cuadro clínico del recurrente, sin que se advierta, en esta sede, la existencia de un derecho indubitado que ampare sus alegaciones, teniendo presente que la misma resolución impugnada señala que una vez concluido el procedimiento de investigación contenido en la Ley N°21.643, conocida como Ley Karin, podrá solicitar a ese Servi

Fallo

Por lo expuesto solicita que se acoja el recurso y se ordene a la Superintendencia de Seguridad Social dejar sin efecto la resolución que rechazó las licencias médicas y que se disponga el pago de los subsidios por incapacidad laboral y demás prestaciones adeudadas con reajustes e intereses. Que a folio 8, evacuó informe don TOMÁS GARRO GÓMEZ, Abogado, en representación de la Superintendencia De Seguridad Social. Solicita, en primer lugar, se declare la improcedencia de la presente Acción de Protección por haber sido ésta interpuesta en forma extemporánea. Expone que, doña CAMILA NICOLE MÁRQUEZ RALIL, el 1 de noviembre del año 2025, interpuso acción de protección en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-140070-2025, de 13 de octubre de 2025, que rechazó la reclamación de 30 de julio de 2025, interpuesta en contra de la Mutual De Seguridad De la Cámara Chilena de la Construcción, en cuanto calificó mediante RESOLUCIÓN N°5900147, de 18 de julio de 2025, como de origen común la afección a la salud mental que presentó y por la cual se sometió a estudio de enfermedad profesional, con Declaración Individual de Enfermedad Profesional (D.I.E.P.) de fecha 6 de junio de 2025, de lo que la ahora la recurrente discrepa pues considera que la misma tuvo su origen en el trabajo realizado. Expone que, la actora el 30 de julio de 2025, esto es, más de cuatro meses antes de la fecha de interposición de la acción constitucional de autos, recurrió ante la Superintendencia de Seguridad So

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Punta Arenas, uno de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Que a folio 1, comparece doña Camila Nicole Márquez Ralil, médico y deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada legalmente por doña Patricia Soto Altamirano, reclamando respecto de la Resolución Exenta N°R-01-UME-140070-2025, de fecha 13 de octubre de 2025, que negó cobertur

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