SIN INFORMACION

CARLOS ALBERTO RUIZ ZENTENO EN FAVOR DE LUIS ALBERTO RUIZ SANTANA CONTRA HOSPITAL CLINICO DR. LAUTARO NAVARRO AVARIA

Rol

Fecha

1 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que a folio 1, comparece don Carlos Alberto Ruiz Zenteno, y deduce recurso de protección en favor de su padre don Luis Alberto Ruiz Santana, en contra del Hospital Clínico de Magallanes “Dr. Lautaro Navarro Avaria”, establecimiento autogestionado en red, representado por su Director, en razón del acto que señala como ilegal y arbitrario, consistente en la indicación de alta médica respecto de la de su padre y la negativa de permitir la continuidad de hospitalización domiciliaria para realizar curaciones por afección de pie diabético Wegner 3. Indica que su padre ingresó inicialmente el día 24 de agosto de 2025 al Hospital Clínico de Magallanes, permaneciendo hospitalizado hasta el 10 de octubre del mismo año. Señala que, quince días después de haber sido dado de alta, reingresó al establecimiento, y que en esa oportunidad el médico de turno en el tercer piso le negó la posibilidad de hospitalización argumentando que no existía infección, agregando que, solo por su insistencia, lograron efectuar exámenes que confirmaron una infección que posteriormente derivó en un procedimiento de limpieza y reapertura de la herida del pie. Refiere que el cirujano tratante le indicó el alta médica sin que la herida se encontrara completamente sanada, y que solo mediante la intervención de la asistente social logró que su padre permaneciera una semana adicional hospitalizado, plazo que se cumpliría el 14 de noviembre de 2025. Afirma que, pese a ello, comenzó a recibir llamados insistentes del personal para que concurra al retiro de su padre, incluso contraviniendo lo acordado con asistencia social, agregando que se le negó la posibilidad de curaciones domiciliarias por no poder permanecer los siete días de la semana en el domicilio, debido a sus obligaciones laborales y a que es el único cuidador del afectado. Por todo lo expuesto, solicita que su padre pueda mantenerse en el hospital con las curaciones, ya que atraviesa por varios diagnósticos, siendo el principal pie di

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la existencia de la acción u omisión reprochada; b) que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) que de la misma se siga un atentado directo e inmediato a garantías constitucionales protegibles por esta vía; y d) que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida. TERCERO: Que a través del presente recurso se reclama respecto de la indicación de alta médica de don Luis Alberto Ruiz Santana y de la respuesta negativa de permitir la continuidad de una hospitalización domiciliaria, invocando como garantía vulnerada el derecho a la vida. CUARTO: Que la recurrida solicitó el rechazo del recurso, conforme a los antecedentes reseñados en la parte expositiva. QUINTO: Que, de los antecedentes acompañados, aparece que las decisiones médicas relativas a la indicación de alta del paciente Ruiz Santana fueron adoptadas por profesionales habilitados, en ejercicio de sus competencias técnicas de su profesión y conforme a la evolución objetiva del cuadro clínico del recurrente, patología cuyo manejo se rige por criterios técnicos que exceden el ámbito de revisión propio de esta acción cautelar. SEXTO: Que no se advierte ilegalidad en el actuar del establecimiento hospitalario, desde que no se ha acreditado infracción a norma sanitaria o reglamentaria alguna, y tampoco arbitrariedad, desde que la decisión de alta médica se funda en la evolución favorable del paciente. A su vez, la decisión de no otorgar hospitalización domiciliaria fue rechazada, por no cumplir los requisitos técnicos exigidos, no sólo por carecer el paciente de un cuidador disponible, sino que también por presentar una herida grado 1, tratable en atención primaria. SÉPTIMO: Que, en consecuencia, del mérito de lo expuesto en los motivos precedentes no se avizora una actuación ilegal o arbitraria ejecutada por la recurrida que tenga la aptitud de privar, perturbar o amenazar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales resguardados mediante este recurso

Fallo

Por lo expuesto solicita el rechazo del recurso. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la existencia de la acción u omisión reprochada; b) que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) que de la misma se siga un atentado directo e inmediato a garantías constitucionales protegibles por esta vía; y d) que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida. TERCERO: Que a través del presente recurso se reclama respecto de la indicación de al

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Punta Arenas, uno de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: Que a folio 1, comparece don Carlos Alberto Ruiz Zenteno, y deduce recurso de protección en favor de su padre don Luis Alberto Ruiz Santana, en contra del Hospital Clínico de Magallanes “Dr. Lautaro Navarro Avaria”, establecimiento autogestionado en red, representado por su Director, en razón del acto que señala como ilegal y arbitrar

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