C.A. de Valparaíso

PERAL RODRIGO GINES CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

26059-2023

Fecha

2 de marzo de 2023

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los

Fundamentos

fundamentos Tercero y Cuarto, que se eliminan. Y se tienen su lugar presente: 1° Que de los antecedentes de la causa aparece que en España el recurrente solicitó una visa de residencia temporal el 20 de mayo de 2022. Esta se ingresó con el número 46593423. El Servicio Nacional de Migraciones el 5 de septiembre de 2022 envió un correo electrónico al peticionario señalándole que su solicitud estaba incompleta; debía acompañar un contrato de trabajo firmado ante el consulado del país donde se encuentre. El recurrente señala que por un problema informático ese correo electrónico lo recibió en el “casillero spam”, y recién se enteró de este a fines de enero de 2023. Indica que el 9 de febrero de 2023, subsanó el problema firmando el respectivo contrato en el consulado de la Ciudad de Buenos Aires. Tal solicitud se encuentra pendiente de resolver ante la autoridad migratoria. 2° Que encontrándose la solicitud anterior en espera de resolución, el recurrente, de nacionalidad española, ingresó a Chile el 28 de mayo de 2022 bajo la modalidad de permanencia transitoria por 90 días. Esta expiró el 26 de agosto de 2022. Estando en el país realiza una nueva petición de residencia temporal el 6 de junio de 2022, la que lleva el número de ingreso 47373461. Esta nueva solicitud es declarada inadmisible mediante Resolución Exenta N° 23017212 de 18 de enero de 2023, ello en razón de lo que dispone el artículo 58 de la ley 21.325 que señala que los titulares de permiso de permanencia transitoria que se encuentren en el país no podrán postular a un permiso de residencia, salvo que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 69 de la mencionada ley. Este último señala que el permiso de residencia temporal se podrá conceder a quienes acrediten tener vínculos de familia con chilenos o con residentes definitivos, a aquellos cuya estadía sea concordante con los objetivos de la Política Nacional de Migración y Extranjería, y en otros casos debidamente calificados por la Subsecretaría del Interior, lo que no ocurre en el presente caso. 3° Que la resolución anteriormente aludida en ninguna parte dispone la expulsión o abandono del recurrente. Se limita a autorizarlo a salir del país en el lapso de 30 días sin tener que pagar multa, toda vez que el plazo de permanencia que le fue otorgado el 28 de mayo de 2022 se encuentra vencido. Además esta situación en ningún caso tiene aparejada la prohibición de ingresos posteriores a nuestro país. 4° Que de esta manera, la libertad ambulatoria del recurrente no se encuentra restringida ni amenazada de manera alguna. La autoridad migratoria no ha cometido ninguna ilegalidad, pues se ha limitado a la aplicación de la normativa vigente. De modo que no cabe adoptar ninguna medida para protegerla. 5° Que por los motivos anteriores cabe rechazar el recurso de amparo interpuesto en representación de Ginés Peral Rodrigo. En virtud de estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Pol

Fallo

se declara que se rechaza el recurso de amparo deducido en favor del mencionado Ginés Peral Rodrigo. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Llanos, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada, teniendo para ello, además presente, que la resolución impugnada expresamente indica, en su considerando quinto que frente a la solicitud de residencia temporal la autoridad tiene la facultad de “aprobar, rechazar o declarar inadmisible las solicitudes de residencia presentadas por extranjeros”, pero no, como señala en su parte resolutiva, que “AUTORIZA su egreso en el plazo de 30 días contados desde la notificación de la presente Resolución…”, autorización que no le ha sido solicitada, excediendo las facultades que más arriba se señalan. Luego, tal resolución deviene en ilegal, y su tenor no puede sino interpretarse como una amenaza a la libertad personal del amparado al señalarle un plazo para que “egrese” (que es en los hechos y para estos efectos constituye sinónimo de orden de abandono) del territorio nacional. Regístrese y devuélvase. N° 26.059-2023 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., Leopoldo Llanos S., y la Abogada Integrante Sra. Pía Tavolari G. No firma la Abogada Integrante Sra. Tavolari, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Texto Completo (Preview)

Santiago, dos de marzo de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los fundamentos Tercero y Cuarto, que se eliminan. Y se tienen su lugar presente: 1° Que de los antecedentes de la causa aparece que en España el recurrente solicitó una visa de residencia temporal el 20 de mayo de 2022. Esta se ingresó con el número 46593423. El Servicio Nacional de Migrac

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica