APAZ/HODGSON
Rol
Fecha
1 de diciembre de 2025
Materia
CONTRATO, NULIDAD DE
Resultado
ACOGE CASACIÓN
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol C-769-2022 del Segundo Juzgado de Letras de Arica por sentencia de veinte de marzo de dos mil veinticinco se rechazaron las demandas de nulidad relativa de contrato de compraventa y de reivindicación deducida en forma conjunta, así como las subsidiarias de resolución de contrato con indemnización de perjuicios por incumplimiento y la de rescisión por lesión enorme, todas deducidas por Julio Apaz Apaz en contra de Patricio Segundo Hodgson Santibáñez, sin costas. En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que don Christoffer Rojas Ticuna, abogado, por el demandante, dedujo recurso de casación en la forma fundado en el artículo 768 causal 4ª del Código de Procedimiento Civil, esto es, que en la sentencia ha sido dada ultra petita. Explica que el vicio se manifiesta en su variante de extra petita, al rechazarse las demandas en base a una alegación que no planteó la parte demandada, a saber, los efectos de un desistimiento ocurrido en un juicio anterior Rol C-260-2021 del Segundo Juzgado Civil de Arica, emitiendo con ello el tribunal un pronunciamiento en relación a una materia no sometida a su conocimiento e infringiendo así el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal. Asimismo, refiere que el tribunal transgrede su deber de inexcusabilidad al no pronunciarse sobre el fondo de las acciones de nulidad, resolución y lesión enorme que fueron deducidas, además de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y la igualdad entre las partes, toda vez que el juez renunció a su imparcialidad para favorecer a la parte demandada. Pide se anule la sentencia y acto seguido sin nueva vista, pero separadamente, dicte la sentencia de reemplazo que declare que se acoge la demanda de nulidad relativa, por adolecer el contrato de compraventa del vicio del consentimiento dolo o lo que se estime ajustado a derecho; que, c
Fundamentos
Considerando Sexto, en el contexto de una cita a una sentencia de la Excma. Corte Suprema, que “(...) el desistimiento de la demanda, es un acto procesal del demandante en virtud del cual se pone término anticipado al proceso por él iniciado y se extingue la acción o acciones que haya interpuesto, con efecto de cosa juzgada (...)”, para luego, en el Motivo Séptimo, razonar que “(...) siendo un hecho que el mismo demandante, en un juicio anterior, dedujo las mismas acciones que deduce en este proceso y que, en aquel proceso, manifestó su intención de no seguir con las acciones enderezadas y que tal decisión, fue acogida por resolución ejecutoriada, válida, vigente y no discutida en este juicio, pues no se formuló ninguna petición al efecto, es claro que todas las acciones deducidas, al momento de concretarse en la presente demanda, se habían extinguido para el demandante, por los efectos del desistimiento declarado en el juicio Rol N° C-260-2021, de este Segundo Juzgado de Letras de Arica, debiendo en consecuencia, rechazarse todas las demandas enderezadas, sin que ello importe apartarse de lo discutido por las partes, pues la vigencia de las acciones enderezadas, es condición para la existencia del proceso y del procedimiento y por ello, la constatación de su extinción, es una declaración que el tribunal puede hacer incluso, de oficio y sin petición concreta al efecto, pues se trata de un presupuesto o requisito, para que el proceso se desarrolle de manera válida (...). Quinto: Ahora bien, el vicio denunciado de ultra petita se produce cuando la sentencia se aparta de la controversia que las partes delimitan por medio de sus acciones, excepciones y defensas, alterándose su contenido, cambiando su objeto o modificando la causa de pedir; igualmente, concurre cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal. Sexto: Que, en adición a lo anterior, dispone el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil que “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio”. Y, enseguida, el artículo 177 del mismo cuerpo de normas establece que “La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1° Identidad legal de personas; 2° Identidad de la cosa pedida; y 3° Identidad de la causa de pedir. Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio”. Séptimo: Sin perjuicio de que las exigencias citadas en el Motivo anterior rigen para el tribunal, de la revisión de las alegaciones que dedujo la defensa, no es posible constatar que esta haya impetrado una excep
Fallo
fallo se reconoce tal circunstancia y se razona en torno a que el tribunal igualmente puede actuar de oficio. Con lo anterior, se evidencia un desajuste entre lo pedido y lo concedido, por cuanto se emite pronunciamiento en relación al efecto de cosa juzgada de un desistimiento de una pretensión previa que no fue sometida a la decisión del tribunal. Octavo: La irregularidad apuntada constituye efectivamente la causal de casación en la forma prevista en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, puesto que siendo un imperativo legal el que las sentencias se pronuncien conforme al mérito del proceso y resuelvan los puntos expresamente sometidos a juicio por las partes, el tribunal de primer grado al resolver como lo hizo, se apartó de tal exigencia, incurriendo en incongruencia por extra petita, al haberse pronunciado acerca de una cuestión que la parte demandada no alegó. Y, por lo anterior, no resulta necesario pronunciarse respecto de la apelación también impetrada en el escrito que impugnaba la sentencia de primer grado. Por estas consideraciones, normas legales citadas y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de veinte de marzo de dos mil veinticinco, pronunciada en los autos Rol C-769-2022 del Segundo Juzgado de Letras de Arica la que se reemplaza parcialmente por la que se dicta a continuación,
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Arica, uno de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol C-769-2022 del Segundo Juzgado de Letras de Arica por sentencia de veinte de marzo de dos mil veinticinco se rechazaron las demandas de nulidad relativa de contrato de compraventa y de reivindicación deducida en forma conjunta, así como las subsidiarias de resolución de contrato con indemni
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