PATIÑO/LIGA DEPORTIVA MAGISTERIAL DE FUTBOL DE IQUIQUE
Rol
Fecha
1 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece Felipe Rigoberto Patiño Saldaña, Profesor, Cédula Nacional de Identidad N° 15.690.927-0, por sí y en su calidad de dirigente del Club Deportivo Real Academia Iquique, Asociación de Derecho Privado sin fines de lucro, y en defensa de los miembros Daniel Augusto Papic Pérez y Juan Antonio Vergara Guardia, deduciendo acción de protección de garantías constitucionales en contra de la Liga Deportiva Magisterial de Fútbol de Iquique, Persona Jurídica de Derecho Privado, Rut. 56.077.130-4, representada por su Presidente don Rolfi Paul Richards Cortes. El recurrente alega que la misiva de fecha 28 de octubre del año 2025, emanada de la recurrida, impone sanciones al Club Real Academia (multa de $30.000) y a sus jugadores Daniel Papic y Juan Vergara (24 meses de castigo, equivalentes a 96 fechas). Argumenta que dicho acto es ilegal y arbitrario por transgredir el derecho a la integridad física y psíquica (Art. 19 N°1), el derecho a la igualdad ante la Ley (Art. 19 N°2) y el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales (Art. 19 N°3, inciso quinto). Lo anterior, debido a que las sanciones fueron adoptadas por una Comisión especial no reglamentada, por conductas que carecen de tipicidad y que acaecieron fuera del marco temporal y espacial de la potestad sancionatoria de la Liga (cerca de las 19:45 horas, tras finalizar el encuentro deportivo a las 14:20 horas), y por ser desproporcionadas en comparación con otros involucrados. En suma, solicita que se deje sin efecto la misiva y las sanciones impuestas. Evacúa informe el recurrido, Liga Deportiva Magisterial de Fútbol de Iquique, por medio de su Presidente Rolfi Paul Richards Cortes, solicitando el absoluto rechazo del recurso. Argumenta que los hechos de la agresión por parte de Daniel Papic y Juan Vergara contra el dirigente Oscar Araya Echenique son ciertos y no controvertidos por el recurrente. Sostiene que el procedimiento disciplinario está acorde con sus Estatutos y Reglamento Interno y que la co
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de la revisión de los antecedentes, se constata que la controversia se centra en la aplicación de sanciones disciplinarias internas por parte de la Liga Deportiva Magisterial de Fútbol de Iquique, respecto de hechos de agresión física acaecidos el 27 de septiembre de 2025 al interior del recinto deportivo, a las 19:45 horas. La parte recurrente alega que la sanción carece de base legal y reglamentaria, que fue ejecutada por una comisión especial, violando el debido proceso y la igualdad ante la ley. La recurrida, por su parte, afirma haber actuado en estricto apego a sus Estatutos y Reglamentos, siendo el acto sancionado una agresión a un dirigente de la liga, lo cual se encuentra tipificado y dentro del ámbito de su competencia reglamentaria. TERCERO: Que, en lo referente a la legalidad y tipicidad de la conducta, si bien el recurrente plantea la preclusión de la potestad sancionatoria por haberse producido los hechos fuera del horario del partido, el Reglamento de Penalidades de la Liga Magisterial establece de forma expresa en sus Observaciones que "Las sanciones se aplicarán, aunque las infracciones sean cometidas fuera del campo de juego, en el recinto deportivo", de manera que los hechos relatados, que por lo demás no se encuentran discutidos por las partes del recurso, podían ser perfectamente conocidos y sancionados por la Comisión Investigadora. Además, la conducta específica de los jugadores Daniel Papic Pérez y Juan Vergara Guardia, consistente en la agresión al dirigente Oscar Araya Echenique, se encuentra tipificada en el Reglamento de Penalidades, Artículo 2, letra S: “Agresión a dirigente, de 1 a 3 años de suspensión, pudiendo llegar hasta la expulsión definitiva de la Liga Magisterial”. De esta manera, el acto sancionatorio se funda en preceptos normativos internos que facultan la aplicación de la sanción, aun cuando el incidente ocurriera fuera del horario de juego, siempre que sea dentro del recinto deportivo, razón por la cual la alegación de ilegalidad debe ser desestimada. CUARTO: Que, en cuanto a la arbitrariedad por falta de proporci
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Iquique, uno de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece Felipe Rigoberto Patiño Saldaña, Profesor, Cédula Nacional de Identidad N° 15.690.927-0, por sí y en su calidad de dirigente del Club Deportivo Real Academia Iquique, Asociación de Derecho Privado sin fines de lucro, y en defensa de los miembros Daniel Augusto Papic Pérez y Juan Antonio Vergara Guardia, deduciendo acción de protec
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