SIN INFORMACION

ARAYA ESPINOZA IVÁN ANDRÉS Y OTRO CONTRA MINISTERIO PÚBLICO

Rol

Fecha

1 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece la abogada doña Nubia Vivanco Illanes, en representación de don Iván Andrés Araya Espinoza y Claudio Wladimir Rodríguez Reyes, y en contra de la propuesta de juicio abreviado consignado en audiencia de fecha 25 de septiembre de 2025 y por negar la posibilidad de acceder a la salida alternativa de suspensión condicional del procedimiento en causa RIT O-277-2024, RUC N° 2300871207-7 del Juzgado de Letras de Familia, Garantía y del Trabajo de Alto Hospicio. Expone, en síntesis, que sus representados se encuentran imputados en la causa ya individualizada por el delito de torturas cometidas por funcionarios públicos y que al respecto existe una propuesta de juicio abreviado por parte del ministerio público en la que para acceder a ella deben asentir la totalidad de los imputados de la causa. Precisa que con fecha 9 de agosto del presente año se presenta escrito en que se manifiesta el total acuerdo entre el querellante víctima y su representante y las defensas, quienes habrían llegado a un acuerdo que satisfacía en forma plena su expectativa de justicia y reparación, el cual fue presentado en la carpeta digital, solicitando al Juzgado de Garantía, se fijara nueva fecha de audiencia para proceder a la recalificación y con ello a la salida alternativa de suspensión condicional del procedimiento, solicitud ratificada en audiencia del pasado 14 de agosto. No obstante, en audiencia de 25 de septiembre de 2025 el Ministerio Público procede a ofertar procedimiento abreviado cuya recalificación y rango punitivo a imponer implicaría para los amparados la imposibilidad de reintegrarse a las filas de la institución de Carabineros de Chile y de desempeñar funciones en cargos públicos y en definitiva niega la posibilidad de acceder a la salida alternativa propuesta. Agrega que el ente persecutor al desestimar la manifestación de satisfacción de justicia y reparación presentada por la víctima y su apoderado, e instar al juicio abreviado en los términos de su propue

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Del relato contenido en el recurso, así como de los informes requeridos en la presenta causa, y lo alegado por la apoderada de los amparados en estrados, se desprende que lo que se cataloga de ilegal y arbitraria es la decisión del Ministerio Público de no promover la salida alternativa de suspensión condicional del procedimiento y por otro lado someter la causa a las reglas del procedimiento abreviado, en atención a la naturaleza y recalificación de delito por el cual se acusó a los amparados. TERCERO: Pues, bien, como se sabe, para que prospere una acción cautelar como la impetrada, la perturbación o amenaza a la libertad personal que se denuncia, debe ser ilegal o arbitraria, debiendo aparecer de los antecedentes la adopción de alguna decisión contraria al ordenamiento jurídico vigente, circunstancias que en el caso sub-lite, en criterio de esta Corte no concurren. En efecto, no puede ser otra la conclusión, desde que lo que finalmente provoca que la causa continúe su tramitación en los términos expuestos no es una decisión de índole jurisdiccional, sino que se traduce en el ejercicio de una facultad del Ministerio Público, como ente encargado de la persecución penal pública, establecida en el artículo 237 del Código Procesal Penal, en tanto órgano encargado del ejercicio de la acción penal, no siendo en consecuencia un derecho que el Código Procesal Penal otorgue a los acusados y menos aún un arbitrio que esta Corte pueda decidir mediante la interposición de un amparo preventivo.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta. Álcese la orden de no innovar decretada en autos. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° Amparo-432-2025.

Texto Completo (Preview)

Iquique, uno de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece la abogada doña Nubia Vivanco Illanes, en representación de don Iván Andrés Araya Espinoza y Claudio Wladimir Rodríguez Reyes, y en contra de la propuesta de juicio abreviado consignado en audiencia de fecha 25 de septiembre de 2025 y por negar la posibilidad de acceder a la salida alternativa de suspensión condicional del procedi

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