SALINAS/1° JUZGADO DE LETRAS DE SAN CARLOS
Rol
Fecha
1 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Leopoldo Javier Alexis Vidal González, en autos laborales sobre despido indirecto, caratulados “Salinas/Banco Del Estado de Chile” del 1° Juzgado de Letras de San Carlos, Rol O-28-2023, interponiendo verdadero recurso de hecho contra la resolución dictada el 11 de agosto de 2025, que negó la concesión del recurso de apelación subsidiario de la solicitud de reposición. Señala que el referido tribunal se negó a conceder el recurso de reposición y apelación subsidiaria interpuesto a folio 111 deducido contra la resolución de 6 de agosto de este año, que ordenó la notificación por carta certificada, conforme a lo decretado por el tribunal según el acta de la audiencia preparatoria realizada el 7 de julio de 2025, de folio 108, sin embargo, precisa que según el registro de audios no se señala forma de notificación de la demandada principal, quien ya había sido notificada por medio de la forma prevista en el artículo 439 del Código del Trabajo. De acuerdo con lo expuesto, el letrado explica que solicitó al tribunal a folio 109, se indicara a cargo de quien quedaba la elaboración del borrador del extracto para la notificación de la nueva fecha de la audiencia preparatoria, fijada para el 10 de octubre de 2025 a las 08:30 horas. A ello, el tribunal resolvió a folio 110, “Encontrándose legalmente emplazada la demanda que alude y
Fundamentos
considerando lo dispuesto en el artículo 442 del Código del Trabajo, estese a la notificación por carta ordenada.” Contra dicha resolución, a folio 111, su parte dedujo recurso de reposición por estimarse dicha forma de notificación, puesto que la demanda principal ya fue notificada en la forma prevista en el artículo 439 del Código del Trabajo, por medio de publicación de extracto en el Diario Oficial, al no tener la demandada domicilio conocido alguno, y por haberse agotado todos los medios para proporcionar un domicilio válido para la notificación, ya sea de forma personal o por cédula. Luego, agrega que, a folio 112, el tribunal resolvió “A toda la suma: Atendido lo dispuesto en el artículo 475 inciso segundo, no ha lugar.”, sin embargo, alega que yerra el Tribunal, toda vez que su parte interpuso el recurso de reposición respecto de lo resuelto a folio 110, resolución dictada fuera de audiencia y, aunque se quisiera conectar con lo resuelto en el referido folio 108, en que consta el acta de la audiencia preparatoria, lo referente a la forma de notificación, fue realizada fuera de dicha audiencia, por cuanto, no consta en autos, que se fijara algún tipo de notificación, finalmente, precisa que el tribunal no se pronunció respecto a la apelación interpuesta. Estima que resulta evidente que el tribunal debió conceder la referida apelación, toda vez que la resolución de folio 110 hace imposible la continuación del juicio, debido a que la demandada no tiene domicilio conocido, razón por la cual, no existe domicilio válido alguno al cual enviar la carta certificada, añadiendo que en el caso que se realizara la notificación podría darse lugar a una nulidad del procedimiento por falta de emplazamiento, atendido que ninguno de los domicilios proporcionados por su parte o instituciones es el domicilio de la demandada. Reitera que la apelación debió ser concedida, puesto que la resolución recurrida hace imposible la continuación del juicio, ya que paraliza su continuación, supeditándolo a la respuesta de los mismos oficios decretados en la misma resolución, que nada garantizan su continuación, revistiendo
Fallo
por tanto el carácter de sentencia interlocutoria, situación prevista por el Código del Trabajo, siendo por tanto aplicable lo dispuesto en el artículo 476 del mismo código. En cuanto a lo resuelto por el tribunal, señala que yerra en su razonamiento al ceñirse a lo dispuesto en el artículo 475 inciso segundo, ya que la resolución recurrida no fue dictada en audiencia, y si se relacionara con el acta de la Audiencia Preparatoria, la forma de notificación de la demandada tampoco fue dictada en audiencia, por no constar en el registro de audio, por lo que debió elevar los autos a esta Corte, al haberse denegando el derecho al debido proceso y a la doble instancia, siendo la resolución recurrida arbitraria en virtud al desapego a las normas procesales, por la aplicación de los artículos 442; 475 inciso segundo y 476 del Código del Trabajo, haciendo una interpretación errónea lesionando derechos fundamentales, tales como el derecho a la doble instancia. Finaliza solicitando, tener por deducido recurso de hecho contra la resolución mencionada; y, previo informe del Sr. Juez a quo, declarar que procede la apelación incoada, pedir la remisión del expediente; y retener los autos para la tramitación y el fallo del recurso de apelación, que pide se acoja, con costas. 2°.- Que informando comparece doña Débora Beatriz Riquelme Contreras, Jueza Titular del 1er Juzgado de Letras de San Carlos, quien luego de hacer un relato de la causa, señala que la resolución objeto de este recurso de
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Chillán, uno de diciembre de dos mil veinticinco. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Leopoldo Javier Alexis Vidal González, en autos laborales sobre despido indirecto, caratulados “Salinas/Banco Del Estado de Chile” del 1° Juzgado de Letras de San Carlos, Rol O-28-2023, interponiendo verdadero recurso de hecho contra la resolución dictada el 11 de agosto de 2025, que negó la concesión del recu
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