JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE BULNES

MILLAR/MADERAS BSC LTDA

Rol

Fecha

1 de diciembre de 2025

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que en esta causa, R.U.C. RUC 24- 4-0580887-7 , RIT O-40-2024 del Juzgado de Letras de Bulnes, Rol Corte 228-2025, por sentencia definitiva dictada el 25 de Junio último, el Juez Destinado don Iván Santibáñez Torres, dio lugar a la demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por 18 trabajadores en contra de Maderas BSC Limitada y Sociedad Forestal Perales Limitada, declarando que estas últimas deben considerarse como un solo empleador y deben pagar solidariamente a los demandantes, la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios, con el recargo del 30%, las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral desde la fecha de término de esta última(21 de Marzo de 2024) hasta el pago efectivo e integro de las cotizaciones de seguridad social adeudadas, pago de las cotizaciones previsionales y de salud adeudadas durante el periodo laborado y las devengadas con posterioridad al despido y pago de feriado. En contra del referido fallo, la apoderada de las partes demandadas dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido dictada con infracción de ley que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, fundada en dos aspectos: por infracción al artículo 161 del Código del Trabajo y por infracción a los artículos 13 y 54 de la Ley N° 19.728. Siendo declarado admisible el recurso antes aludido, el 17 del mes en curso se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los abogados de las partes demandada y demandante.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que, la causal de nulidad interpuesta es aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de ley, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, estimándose infringidos en primer término los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo, al establecer la sentenciadora requisitos no exigidos en la normativa para el despido por necesidades de la empresa, habiendo cumplido su parte con ambas normas, ya que se entregaron las cartas de despido dentro del plazo legal, se indicó la causal (necesidades de la empresa) y se indicó los fundamentos de la causal, ya que se comunica el cierre completo y definitivo de la planta, que llevó al despido de todos los trabajadores. El artículo 161 establece supuestos que pueden ocurrir durante la marcha normal de una empresa y no exige que dichos supuestos sean de carácter grave o de una envergadura tal que la empresa no pueda seguir operando como tal, pero en el presente caso existen hechos graves como fundamento de los despidos, lo que se acreditó con los balances generales de los años 2022 y 2023. En esta causal no hay elementos que el juez deba ponderar y determinar la profundidad o gravedad de la necesidad y ello es por dos motivos: primero porque el artículo 161 establece un fuerte desembolso económico para el empleador, quien debe pagar los años de servicios y el mes de aviso, y segundo porque reconoce la facultad de dirección del empleador de su empresa, quien es en definitiva quien determinará con cuántas personas utilizará para el desarrollo del giro de la empresa y cuándo procederá al despido de todos sus trabajadores, sin que la sentenciadora se encuentre facultada para analizar el motivo por el cual se llegó a una situación financiera deficiente, toda vez que ello escapa de su esfera de control. El tribunal agrega un nuevo requisito a la causal de necesidades de la empresa, pues señala que se debe demostrar que la crisis económica de la empresa y su cierre total se debió a caso fortuito o fuerza mayor, lo que no es exigido por el artículo 161, que habla de racionalización o restructuración sin que se exija justificar un caso fortuito o fuerza mayor para esas necesidades. El riesgo del negocio cae en el empleador, pues es éste quien debió cerrar su negocio y asumir todas las pérdidas y costos que el cierre implica y la carta de despido se fundó en hechos permitidos por el artículo 161, que es el despido de todo el personal debido a la mala situación financiera de la empresa. Sin embargo, el sentenciador establece requisitos no contemplados en dicha norma aplicando un criterio restrictivo del mencionado artículo 161, siendo que lo importante es la existencia o no de una racionalización debido a las condiciones de la empresa para justificar la causal, siendo indiferente para la calificación como justificada o no cuál es el origen de ese mal estado financiero, siendo acreditadas las necesidades de

Fallo

fallo de la Excma. Corte Suprema en un recurso de unificación de jurisprudencia relativo a las necesidades de la empresa, para señalar a continuación que “La paralización de las actividades de la empresa por “crisis económica” o administración deficiente o cambios en la economía o en el mercado, son riesgos consustanciales al empresario y debe absorberlos a menos que pruebe que ellos son motivados por caso fortuito o fuerza mayor, por cuanto no se puede privar de indemnización a los trabajadores víctimas de la pérdida de sus empleos, por hechos que no les son imputables. Así las cosas, el despido es injustificado, por cuanto no se ha acreditado la causal por ser insuficiente la prueba rendida por la demandada, ya que sólo se ha limitado, tal como lo expresan los balances acompañados, a acreditar una situación deficitaria, o mala situación económica, lo que por si sólo, no justifica la casual.” 3°.- Que, de acuerdo con lo anterior, el sentenciador acoge la acción de despido improcedente por estimar que la causal de terminación de los contratos de trabajo de los actores no logró ser acreditada por la demandada, por insuficiencia de prueba, ya que solamente acreditó una situación deficitaria o mala situación económica. Que la referencia realizada al “caso fortuito o fuerza mayor” hay que entenderla en el contexto que el sentenciador estima que la paralización de actividades de la empresa, es un riesgo que debe asumir el empresario y que puede soslayar, si acredita tales circun

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Chillán, uno de diciembre de dos mil veinticinco.- VISTO: Que en esta causa, R.U.C. RUC 24- 4-0580887-7 , RIT O-40-2024 del Juzgado de Letras de Bulnes, Rol Corte 228-2025, por sentencia definitiva dictada el 25 de Junio último, el Juez Destinado don Iván Santibáñez Torres, dio lugar a la demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por 18 trabajadores

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