QUIROGA/PASTÉN
Rol
Fecha
1 de diciembre de 2025
Materia
SENTENCIA PENAL CONDENATORIA
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
VISTOS: En estos autos sobre juicio sumario de indemnización de perjuicios seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad, en causa rol C-3317-2024, caratulado “Quiroga González con Pasten Bravo”, por sentencia de primera instancia de fecha veintidós de enero de dos mil veinticinco, dictada por el Juez titular doña Jordan Campillay Fernández, se declaró: “I.- Se acoge demanda de indemnización de perjuicios, impetrada por doña Claudia Macarena Godoy Pérez, abogada, en representación de don Carlos Jorge Quiroga González, en contra de don Ricardo Ismael Pastén Bravo, y, en consecuencia, se condena al demandado a pagar al actor las siguientes indemnizaciones: a) $12.000.000 (doce millones de pesos), a título de indemnización por daño emergente. b) $20.000.000 (veinte millones de pesos), a título de indemnización por daño moral. II.- Las obligaciones dinerarias fijadas en el numeral anterior, deberán ser reajustadas, en la etapa de liquidación, conforme a la variación del IPC y devengarán intereses corrientes para operaciones no reajustables de ejecución inmediata, desde la época en que la presente sentencia cause ejecutoria. III.- Se condena al demandado al pago de costas, fijando las personales en $1.000.000 (un millón de pesos.”. En contra de esta decisión se alzó la parte demandante deduciendo recurso de apelación, solicitando en concreto reducir las indemnizaciones a $2.000.000 cada una y pidiendo que se le exima de las costas de la causa. En consecuencia, los demás puntos resueltos quedaron firmes. Se ordenó traer los autos en relación y se procedió a la vista de la causa, alegando sólo el abogado de la parte recurrida.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Dando por reproducida la sentencia en alzada, salvo sus considerandos undécimo y duodécimo, que se eliminan. Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE: PRIMERO: Que el primer punto cuestionado en el recurso es el monto de la indemnización por daño emergente, señalando que aquel se funda, entre otros, en el documento denominado “Programa de atención hospitalización” del Hospital Regional de Antofagasta por la suma de $9.903.018, documento que indica no da cuenta que se haya pagado dicha suma ni otra determinada por atenciones recibidas, no considerándose tampoco los pagos efectuados por el seguro obligatorio como los que cubre el sistema de salud de demandante. SEGUNDO: Que, al respecto, cabe tener presente que al fijar una indemnización por daño emergente en casos como el presente, debe considerarse los gastos efectivamente realizados por el actor respecto de las atenciones médicas, kinésicas o similares recibidas por aquel, desde que lo que pretende compensar es lo efectivamente pagado, siendo claro que de aquellos montos soportados por terceros en cumplimiento al seguro obligatorio o al sistema de salud del lesionado, quien sufrió el perjuicio económico no es titular de la acción que pretende su reembolso, correspondiendo aquellas a quien aquellas que hubiesen efectuado el pago de la prestación, eventualmente a la compañía de seguro, según acciones que habitualmente se ven en Tribunales. TERCERO: Que, en consecuencia, correspondiendo al actor el acreditar los costos económicos que soportó para su recuperación de las lesiones sufridas por el accidente de tránsito causado por el demandado, considerando que el documento en cuestión, denominado “Programa de atención hospitalización”, sólo deja patente una cuenta global de atención, sin que incluya los pagos efectuados por la compañía de seguro y por la Isapre o FONASA en su caso, y, por sobre todo, no conteniendo el documento constancia alguna de haberse realizado pago por parte del actor, este documento no tiene el mérito de acreditar daño emergente respecto del actor. Cabe tener presente que no es el demandado el que debe acreditar quien cubrió los montos de que da cuenta el programa médico, sino el actor quien debe probar lo por él pagado para acreditar el daño emergente, y es evidente que el documento en cuestión no contiene dato alguno de pago efectuado. CUARTO: Que, por el contrario, la demás documental considerada en la sentencia si da cuenta de pagos efectuados efectivamente por dicha parte. En efecto se acompañó un bono de atención ambulatoria Metlife (N°10660), de fecha 09 de mayo de 2023, por la suma de $986.563.-; un bono de atención ambulatoria Metlife (N°10661), de fecha 09 de mayo de 2023, por la suma de $799.263.-; un bono de atención ambulatoria Colmena, de fecha 25 de abril de 2023, N°120153359 por la suma de $101.545 y boleta 97926904; los bonos de atención ambulatoria Colmena, por atenciones kinesiológicas, de fechas 10, 12, 13, 14 ,15, 16, 19, 20, 23, 26 y 27, todos de j
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 144, 160, 170, 186, 187, 223 y 227, todos del Código de Procedimiento Civil, y 1.698 del Código Civil, SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia apelada de fecha veintidós de enero de dos mil veinticinco, dictada por el Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad, en causa rol C-3317-2024, CON DECLARACION que se reduce el monto de la indemnización por daño emergente impuesta a la suma de dos millones cuatrocientos noventa y siete mil ochocientos cuarenta y tres pesos ($2.497.843). Regístrese y comuníquese. Rol 209-2025 (Civil) Redacción del ministro titular don Juan Fernando Opazo Lagos. 19
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a uno de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos sobre juicio sumario de indemnización de perjuicios seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad, en causa rol C-3317-2024, caratulado “Quiroga González con Pasten Bravo”, por sentencia de primera instancia de fecha veintidós de enero de dos mil veinticinco, dictada por el Juez titular doña Jordan Campillay
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