PIZARRO VILLARROEL GERMANIA / CORPORACION CULTURAL DE ISAL DE MAIPO PARA LA EDUCACION Y SALUD
Rol
Fecha
1 de diciembre de 2025
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Que, en estos antecedentes Ingreso Corte N°498-2025 laboral, que inciden en los autos RIT 0-19-2025, RUC 25-4-0659885-6 del Segundo Juzgado de Letras de Talagante, se dictó sentencia el veintisiete de junio de dos mil veinticinco, que hizo lugar a la demanda deducida por Germania del Carmen Pizarro Villarroel en contra de Corporación Cultural de Isla de Maipo para Educación y Salud, representada por doña Paula Elisa González Poblete, condenando a la parte demandada al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones: a) la suma de $600.000.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; b) la suma de $4.200.000.- por indemnización por siete años de servicio, más el recargo del 50%, esto es, la suma de $2.100.000.-; y c) la suma de $1.200.000.- por concepto de feriado legal, agregando que se rechaza la solicitud del pago de diversos bonos, y que las sumas que se ordena pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que establece el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo. La abogada doña Nicole Del Canto Rivera, por la Corporación Municipal de Isla de Maipo, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 27 de junio de 2025, invocando como causal principal la contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, y, en subsidio, aquella contemplada en el artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal, de la que se desistió en la audiencia. Por resolución de esta Corte de diecisiete de julio del presente año se declaró admisible el recurso de nulidad por las causales precedentemente señaladas. En la audiencia del veinticinco de noviembre recién pasado, en la Cuarta Sala de este tribunal de alzada se procedió a la vista de la causa. Con lo oído y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, como se ha dicho, la recurrente, para fundamentar el recurso de nulidad que deduce, invoca como causal principal aquella contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo. Para sustentar dicha causal de invalidación, la recurrente señala que la sentencia incurrió en una errónea aplicación de los artículos 159 N°4 y N°1, del Código del Trabajo, ante un estatuto especial, cual es, el Estatuto de Atención Primaria de Salud, recogido en la Ley N°19.378, no siendo aplicable en la especie los referidos artículos del Código del Trabajo. Sostiene la recurrente que correspondió al tribunal a quo analizar la compatibilidad del artículo 159 N°4, y, en general, de las reglas recogidas en el Código del Trabajo, con la Ley N°19.378. Agrega que la sentencia indica que el estatuto contenido en la Ley N°19.378 no regula las renovaciones de contrato a plazo, concluyendo erróneamente que ello autorizaría a aplicar el Código del Trabajo, aun cuando, a juicio del recurrente, dicho estatuto indica claramente que en todo lo no regulado por esta última ley se aplicará la Ley N°18.883, denominado Estatuto de Funcionarios Municipales. Añade que, a contrario sensu, en aquellas materias reguladas por la normativa especial, esto es, la Ley N°19.378, debe primar dicha aplicación por sobre la contenida en el Código del Trabajo. En este escenario, la recurrente solicita que se acoja el recurso y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda de despido injustificado, cobro de indemnizaciones y de prestaciones en todas sus partes, con costas. Segundo: Que, como ha señalado reiteradamente esta Corte, resulta pertinente tener presente que el recurso de nulidad, según se desprende de las disposiciones en que se contienen las causales que lo hacen procedente, tiene por finalidad, según sea el motivo de nulidad que se haga valer, asegurar el respeto de los derechos y garantías fundamentales o bien, instar por sentencias ajustadas a la ley, recurso que además, tiene el carácter de extraordinario y de derecho estricto, como queda de manifiesto por la naturaleza de las causales que lo hacen procedente y el fin perseguido por las mismas, y por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, lo que por otra parte determina el ámbito restringido de la revisión que pueden efectuar los tribunales de alzada, lo que conlleva, además, la obligación de los recurrentes de precisar con minuciosidad los fundamentos de las causales que esgrimen y la forma de interposición de estas. Tercero: Que, previo al análisis de la causal invocada por la recurrente, se hace necesario dejar asentados los hechos establecidos en la sentencia impugnada, que resultan inamovibles para esta Corte: 1° La demandante Germania del Carmen Pizarro Villarroel se desempeñó como administrativa en el CESFAM de la comuna de Isla de Maipo, laborando para la demandada de manera continua y permanente por siete años, sin la existencia de finiquito alguno y a través de una multiplicidad d
Fallo
fallo de unificación de jurisprudencia, de 20 de agosto de 2019, dictada en causa Rol N° 355-2019, en cuanto en su acápite quinto señaló los siguiente: “Que, examinado el fallo impugnado, así como los que se invocan a manera de contraste, se observa que, efectivamente, existe una diferente interpretación respecto del régimen jurídico aplicable a los contratos de trabajo a plazo fijo suscritos al alero de la Ley N°19.378, que se renuevan sucesivamente por períodos iguales o inferiores a un año, desde que mientras la sentencia recurrida se remite al Código del Trabajo por vía supletoria, haciendo aplicable lo dispuesto en el artículo 159 N°4 de dicho cuerpo legal, que los transforma en uno de duración indefinida a partir de la segunda renovación, con todo lo que implica en cuanto a las indemnizaciones previstas en caso de despido, las de contraste estiman que prevalece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. En tal circunstancia, procede establecer cuál es la interpretación que le parece correcta.” Por su parte el considerando sexto del mismo fallo, señala, en lo pertinente, “Que tal como esta Corte ya ha señalado en diversos fallos (Roles N° 24.729-2018, N° 25.172-2018; N° 24.725-2018 y N°24.728-2018, entre otros) el artículo 1° de la Ley N°19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, contenido en el Título Preliminar, señala que normará, en las materias que establece, la administración, régimen de financiamiento y coordinación de la atención primari
Texto Completo (Preview)
San Miguel, uno de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Que, en estos antecedentes Ingreso Corte N°498-2025 laboral, que inciden en los autos RIT 0-19-2025, RUC 25-4-0659885-6 del Segundo Juzgado de Letras de Talagante, se dictó sentencia el veintisiete de junio de dos mil veinticinco, que hizo lugar a la demanda deducida por Germania del Carmen Pizarro Villarroel en contra de Corporación Cu
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica