ANDREA CERDA CERDA/DIRECCIÓN NACIONAL GENDARMERÍA DE CHILE
Rol
Fecha
1 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparecen los abogados Juan Jara Aguillón y Lirayen Reyes Rojas, en representación de ANDREA CERDA CERDA, RUT 13.867.413-4, quien actualmente se encuentra cumpliendo pena privativa de libertad privado de libertad en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARICA, y deducen recurso de amparo, en contra de DIRECCIÓN NACIONAL DE GENDARMERIA DE CHILE. Señalan que la Que la amparada en un primer momento para el cumplimiento de las penas privativas de libertad fue ingresada al Complejo Penitenciario Bio Bio de Concepción y Durante su estadía su núcleo de apoyo social y de reinserción se encontraba constituido por la familia directa de su pareja Angelina Zappettini Torres, quien también cumple pena privativa de libertad en dicha unidad penal. Así las cosas y habiendo sido trasladadas desde concepción a otras unidades penales y en la actualidad en el centro penitenciario de esta ciudad, aquello impide mantener visitas ya que por
Fundamentos
motivos económicos y la distancia con esta unidad penal, se ha transformado en imposible ejecutar, A pesar de que se encuentra resguardada por la normativa penitenciaria, Alegando además no conocer los fundamentos de su traslado. Señalan que las personas privadas de libertad, por las circunstancias en que se encuentran, constituyen un grupo de especial vulnerabilidad y que, el traslado referido, a más de 2,532 km kilómetros de la ciudad de Concepción, constituye una situación de relegación contraria a los derechos humanos y pone en riesgo su integridad psíquica por su desarraiga de sus vínculos sociales y parentales, haciendo más gravoso el cumplimiento de su condena. Luego de citar latamente la normativa aplicable en la especie sobre los traslados de los condenados a otros centros penitenciarios señala que para que esto surta efecto es necesario que previo a ello se pondere y se garantice la vida e integridad física y psíquica de las personas el orden y la seguridad del recinto y por lo tanto solo en base a estos fundamentos se puede justificar legalmente el traslado de un recluso. Y agrega que la anterior además debe ser notificado de manera personal al afectado el mismo día del traslado o al día siguiente y que la resolución que ordena el mismo debe estar precedida de un informe técnico que las recomiende y conforme a lo indicado a esto abogados recurrentes, ninguna de estas situaciones se informó a la amparada. Citando diversa jurisprudencia al respecto. Sostienen en definitiva, existen reglas formales y de fondo que sujetan a la Administración Penitenciaria a la hora de determinar el traslado de un privado de libertad y que ninguna de estas hipótesis se satisface en el caso de marras, lo que redunda en la vulneración del derecho a la libertad personal de la amparada, toda vez que la acción prevista en el artículo 21 de la Constitución Política, no sólo garantiza que la privación de libertad se origine en una acto legal, sino también que se ejecute con apego a la ley y al margen de la arbitrariedad. Citando jurisprudencia el efecto. Piden se acoja el presente recurso, se declare ilegal el traslado de la amparada al Complejo Penitenciaria de Arica, por cuanto este vulnera la integridad física y psíquica de esta, privarla de su derecho a vistas, impidiendo su proceso de reinserción social; Que se disponga el traslado de la ampara al Complejo Penitenciario Bio Bio de Concepción, u otro de la 8va Región y cualquier otra medida que esta Corte estime del caso pertinente para reestablecer el imperio del derecho. Informa Gendarmería de Chile y expone que la amparada se encuentra condenada por el (i) Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Felipe en causa RUC N° 800989323-8, RIT N° 4-2010 (RIT N° 1284-2008 del Juzgado de Garantía, Letras y Familia de Putaendo), a la pena de 10 años y un día de privación de libertad por el delito de Asociaciones Ilícitas, a la pena de 3 años y un día de privación de libertad por el delito de Tenencia Ilegal de
Fallo
Por tanto, conforme a información obtenida por esa oficina de seguridad interna, a través de fuentes cerrada de información, declaraciones voluntarias prestada por internas bajo la debida reserva de identidad, la citada reclusa es responsable de riñas, agresiones, hostigamientos y amenazas a otras internas que no se someten a su control, ejerciendo un constante hostigamiento por sobre internas de menor jerarquía (primeriza) y/o internas reincidentes sin la capacidad de oponerse a ella.” Así, como recomendación de la autoridad del establecimiento de origen se consigna: “Por lo anteriormente expuesto, esta Jefatura de Unidad, viene en solicitar el traslado a la brevedad posible de la interna, ANDREA DEL PILAR CERDA CERDA. RUN: 13867413-4, a otra Unidad Penal, que cuente actualmente con las condiciones y dimensiones de seguridad apropiadas para albergar a este tipo de interna líder negativa en cuestión. Ello, al objeto de disminuir futuros hechos violentos y cualquier tipo de evento que atente en contra de la seguridad y buena marcha de esta unidad penal, resguardando con ello la integridad física y psicológica, tanto del personal de servicio, como también de las mismas internas”. En virtud de los antecedentes señalados, mediante Resolutivo Exento D.N. N° 4709/2025 de fecha 18 de julio del presente año, habiendo considerado las características criminógenas de la interna, la Subdirectora Operativa (S) ordenó el traslado de la amparada hacia el C.P.F. de Arica. Resulta important
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Arica, uno de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparecen los abogados Juan Jara Aguillón y Lirayen Reyes Rojas, en representación de ANDREA CERDA CERDA, RUT 13.867.413-4, quien actualmente se encuentra cumpliendo pena privativa de libertad privado de libertad en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARICA, y deducen recurso de amparo, en contra de DIRECCIÓN NACIONAL DE GENDARMERIA DE CHILE. Señala
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