EDHER RENE DÍAZ ZENTENO CONTRA DIRECCIÓN NACIONAL GENDARMERÍA DE CHILE
Rol
Fecha
1 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece La Abogada Javiera Santana Gómez en representación del condenado EDHER RENÉ DÍAZ ZENTENO, cédula de identidad N°17.556.594-7, actualmente privado de libertad en el Complejo Penitenciario de Arica, Y dedujo recurso de amparo en contra de Gendarmería de Chile, quien -a pesar de existir constancia formal de que el interno cumple los requisitos- ha omitido injustificadamente su postulación a los beneficios intrapenitenciarios que corresponden en derecho, afectando de manera actual y grave su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Señala que el 15 de octubre del año en curso, Gendarmería de Chile notificó oficialmente al amparado mediante documento titulado “Notificación a Interno”, emitido por el Complejo Penitenciario de Arica, que: “Cumple con el requisito de al menos un bimestre de buena conducta para postular al Programa CET Cerrado, conforme al DS 943/2011.”, y no obstante lo anterior fue informado de manera verbal que no cumpliría los requisitos para postular a dicho beneficio, lo que representa una contradicción evidente con el documento oficial emitido por la propia institución. Refiere que esta inconsistencia constituye una actuación arbitraria e ilegal, pues, cumpliendo los requisitos según certificación oficial, Gendarmería debía proceder con la tramitación correspondiente, ya fuera mediante su postulación formal al CET Cerrado o a cualquier otro beneficio intrapenitenciario que proceda conforme a su conducta, tiempo de cumplimiento y la normativa aplicable. Pide se acoja el presente recurso y disponer las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. Informa Gendarmería de Chile solicitando esta Corte el rechazo del presente recurso y expuso los antecedentes estadísticos del interno el que da cuenta que está cumpliendo una condena de 15 años por el delito de secuestro en causa RIT N°294-2018 del Tribunal de juicio oral en lo penal de esta ciudad, que inició su condena el 29/12/2017 y que el término de esta s
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger a las personas que ilegal o arbitrariamente sufren cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y/o a la seguridad individual, motivo por el cual y considerando que en definitiva el acto denunciado concierne a aquel en virtud del cual se negó al amparado el beneficio de libertad condicional, corresponderá entonces determinar si, en la especie, la Comisión de Libertad Condicional, al decidir como lo hizo, incurrió efectivamente de modo ilegítimo en alguna vulneración a los derechos fundamentales precedentemente citados. SEGUNDO: Que, no existe controversia en cuanto a que la libertad o la seguridad individual del amparado no es el cimiento del recurso, sino el no poder cumplir el saldo de la pena impuesta en un recinto penitenciario distinto al actual, al rechazarse su traslado al CET cerrado. En este punto conviene precisar que permanecer privado de libertad en un establecimiento de régimen cerrado, corresponde a una etapa transitoria, condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, pero su sola postulación no constituye un derecho adquirido o una situación definitiva. TERCERO: Que, dispone el artículo 81 del Decreto N°943 de 14 de mayo de 2011, del Ministerio de Justicia que “la selección de los condenados que se envíen a los CET será aprobada por el Consejo Técnico del Establecimiento Penitenciario cuando se trate de condenados de los CET cerrados y abiertos. En el caso del CET, el Director Regional de Gendarmería otorgará la aprobación a que se refiere el inciso precedente, previo informe favorable tanto del Consejo técnico del Establecimiento de origen como del de destino, quienes evaluarán los antecedentes en reunión conjunta con el Director si se encuentren en la misma región. En caso contrario, el establecimiento de origen remitirá los antecedentes a la región de destino, para la sesión del Consejo Técnico del CET de destino.” CUARTO: Que, cabe tener presente que el requisito anterior previsto en el artículo 81 del Decreto N°943, no se cumple, toda vez que de acuerdo con lo informado por la recurrida la postulación del amparado fue rechazada por el establecimiento penal de origen, el 30 de octubre de 2025. QUINTO: Que, por otra parte, la materia objeto del recurso no es de aquellas previstas por el artículo 21 de la Constitución Política de la República para la procedencia de la acción de amparo, pues la restricción de libertad del amparado obedece al cumplimiento de la sentencia condenatoria que actualmente purga y no se divisa afectación ni a su la libertad personal ni a su seguridad individual, por lo que corresponde rechazar el presente arbitrio constitucional. Lo anterior ha sido ratificado por sentencia de la Excelentísima Corte Suprema de 10 de enero de 2021 dictada en la causa Rol N°95881-2021 al conocer de un recurso de ap
Fallo
se resuelve no acoger la postulación de traslado de unidad penal en virtud de los argumentos esgrimidos por todos los integrantes del Consejo Técnico quienes coinciden en forma unánime que se mejorar ciertos aspectos antes de ingresar a unidad penal de menor restricción y basada en el principio de confianza que la administración penitenciaria deposita en sus internos. Hace presente que la decisión tomada se basa en todos los antecedentes que se han tenido a la vista al momento de sesionar y ha sido fundamentada normativamente en los requisitos exigidos para el ingreso a los CET (cerrados, semiabiertos y abiertos) que dispone el inciso primero del artículo 80 del D.S. N°943, de 2011. Que pese a la opinión desfavorable del Consejo Técnico a la postulación del amparado al CET cerrado Arica, lo cierto es que ello no torna injustificada o inmotivada de la decisión adoptada, la cual cumple con los términos que se exige el artículo 11 de la Ley N°19.880, máxime, si se toma en consideración que lo señalado por la defensa de la condenada es una apreciación subjetiva que no alcanza para privar de fundamento a lo decidido, toda vez que esta no ofrece un análisis o fundamento del privado de libertad que cumpla efectivamente los requisitos dispuestos por el Decreto N°943 ya desarrollados, por lo que a juicio de esta parte, no es ésta la vía idónea para debatir sobre este punto, desde que la disconformidad con la apreciación de la institución denunciada no configuraría una causal de ileg
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Arica, uno de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece La Abogada Javiera Santana Gómez en representación del condenado EDHER RENÉ DÍAZ ZENTENO, cédula de identidad N°17.556.594-7, actualmente privado de libertad en el Complejo Penitenciario de Arica, Y dedujo recurso de amparo en contra de Gendarmería de Chile, quien -a pesar de existir constancia formal de que el interno cumple los re
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