MARIA SOLEDAD CARTE MOLINA Y OTROX CON ENAP REFINERIA S.A. ACUMULADAS ROL 726-2023, 727-2023, 728-2023, 739-2023, 740-2023, 741-2023, 742-2023(APEL. ART.)
Rol
Fecha
1 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT CON DECLARAC.
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que, en estos autos ingreso Corte rol n°744-2023 (y acumulados 726-2023; 727-2023; 728-2023; 739-2023; 740-2023; 741-2023; y 742-2023) provenientes del Primer Juzgado Civil de Talcahuano (C-1999-2014), ambas partes, demandada y demandante, se ha alzado en contra del fallo de primer grado, la primera, interponiendo en primer término, recurso de casación en la forma, fundándolo en la causal del artículo 768 n° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causales siguientes:…n°5: en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170;…”, con relación al numeral 4° y 5° de este último artículo, esto es, n°4 “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento de la sentencia”; n°5 “la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo ” En segundo término, ha deducido recurso de apelación en contra del mismo fallo, solicitando la revocación de este, para que en su lugar se declare que, se rechaza en todas sus partes la demanda de autos, con costas. En subsidio y para el evento que la sentencia sea confirmada, se declare que se rebaja el monto de la indemnización por concepto de daño moral a la suma de $50.000 para cada actor, o a la suma que la Corte determine, pero en todo caso a una inferior a la fijada por el Tribunal de primer grado. A su turno, la parte demandante ha deducido recurso de apelación en contra de la referida sentencia de primera instancia, solicitando se la revoque en aquella parte que acogió la excepción de prescripción, respecto de hechos acaecidos con anterioridad al 05 de julio de 2012, declarando en su lugar que la referida excepción queda rechazada; en subsidio, para el evento que se estimara que se admite la prescripción, que ella sea respecto de hechos acontecidos antes del 19 de julio de 2008; o aun en subsidio, a hecho
Fundamentos
considerando Tercero de este fallo, no se atenderá lo pedido por el apelante en su recurso, manteniéndose lo resuelto por el Juez del a quo. A lo anterior se agregará que el apelante no sufre agravio alguno, en ninguna de las dos situaciones comprendidas en los autos acumulados e ingresados a esta Corte con los roles 726-2023 y 727-2023, pues en ambos casos, el demandado no ha reclamado por carecer de la oportunidad para examinar los documentos acompañados materialmente y custodiados en la secretaria del Tribunal, puesto que sus alegaciones no ha echado en falta esa carencia, sino solo se ha limitado a atacar la formalidad de la presentación de los documentos, en formato material y no digital. III.- En cuanto al ingreso Rol Corte N°Civil-728-2023: SEXTO: Que, corresponde igualmente conocer del recurso de apelación deducido por la parte demandante el 6 de agosto de 2022, en folio 791, en contra de la resolución de 1 de agosto de 2022, rolante a folio 771, rectificada por la de 4 de agosto de 2022, en folio 777, que resolviendo el entorpecimiento alegado en folio 760, negó conceder un término especial de prueba. La resolución de 1 de agosto de 2022 que rola en folio 771 resolvió: “Talcahuano, uno de Agosto de dos mil veintidós. VISTO: PRIMERO: Que a folio 760 comparece la parte demandada reclamando entorpecimiento y solicitando un término especial de prueba, sustentada en los siguientes argumentos: Hace presente que consta en el proceso que su parte presentó su lista de testigos en la oportunidad fijada en la Ley. Además consta de los atestados receptoriales que los testigos de su parte fueron legalmente citados para declarar, sin embargo, solo asistieron dos de los testigos citados. Por lo anterior, solicitó un término especial de prueba para rendir la prueba testimonial faltante, petición a la cual se le dio lugar, notificándose válidamente a los testigos, sin perjuicio de ello, solo comparecieron dos testigos. Sostiene que se ha producido un entorpecimiento no imputable a su parte que ha imposibilitado absolutamente la recepción de la prueba testimonial, por inasistencia de los siguientes testigos, Rodrigo Díaz Wörner, María Angélica Ortega Herrera, Jorge Sebastián Maldonado Soto, Fabiola Lagos Lizama, Mauricio Jara Lavín, Jacqueline Van Ryselbergue Herrera, Jorge Ulloa Aguillón, Katherine Torres Machuca, e Iván Montes Correa. Concluye solicitando tener por reclamado el entorpecimiento referido y conceder un término especial de prueba para la declaración de los testigos faltantes de su parte igual al número de días que duró el entorpecimiento, vale decir, de 4 días, determinando los días y hora en que debe rendirse la mencionada prueba y decretando la citación de los testigos en la forma especial prevista en el artículo 380 ya citado, a su costa. SEGUNDO: Que a folio 764 la parte demandante evacuó el traslado conferido y solicita el rechazo de la petición incoada, por los siguientes argumentos: Indica que ninguno de los testigos respecto de
Fallo
fallo de primer grado, la primera, interponiendo en primer término, recurso de casación en la forma, fundándolo en la causal del artículo 768 n° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causales siguientes:…n°5: en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170;…”, con relación al numeral 4° y 5° de este último artículo, esto es, n°4 “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento de la sentencia”; n°5 “la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo ” En segundo término, ha deducido recurso de apelación en contra del mismo fallo, solicitando la revocación de este, para que en su lugar se declare que, se rechaza en todas sus partes la demanda de autos, con costas. En subsidio y para el evento que la sentencia sea confirmada, se declare que se rebaja el monto de la indemnización por concepto de daño moral a la suma de $50.000 para cada actor, o a la suma que la Corte determine, pero en todo caso a una inferior a la fijada por el Tribunal de primer grado. A su turno, la parte demandante ha deducido recurso de apelación en contra de la referida sentencia de primera instancia, solicitando se la revoque en aquella parte que acogió la excepción de prescripción, respecto de hechos acaecidos con anterioridad al 05 de julio de 2012, declarando en su lugar qu
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C.A. de Concepción xsr Concepción, a uno de diciembre del año dos mil veinticinco. VISTO: PRIMERO: Que, en estos autos ingreso Corte rol n°744-2023 (y acumulados 726-2023; 727-2023; 728-2023; 739-2023; 740-2023; 741-2023; y 742-2023) provenientes del Primer Juzgado Civil de Talcahuano (C-1999-2014), ambas partes, demandada y demandante, se ha alzado en contra del fallo de primer grado, la primera
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