PALMA/MUTUAL DE SEGURIDAD CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN
Rol
Fecha
1 de diciembre de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT O-4743-2023, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Palma con Mutual de Seguridad Cámara Chilena de la Construcción”, por sentencia de siete de agosto de dos mil veinticuatro se acogió la demanda sólo en cuanto declaró improcedente el despido del actor, condenando a la empresa al pago del incremento del 30 % previsto en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo así como también a la restitución de lo descontado por concepto del aporte efectuado por el empleador al fondo de cesantía. En contra de este fallo, ambas partes dedujeron recurso de nulidad: - La demandante lo fundó en el artículo 478 letra e) en relación con el numeral 6° del artículo 459, todos del Código del Trabajo, apuntando exclusivamente al bono de descanso compensatorio. - El demandado invocó la causal del artículo 478 letra c) del cuerpo normativo citado, cuestionando la calificación del despido y, de manera subsidiaria enarboló el motivo de invalidación del artículo 477 en su segunda hipótesis, alegando la conculcación de los artículos 13 y 52 de la ley 19.728 en lo tocante a la restitución de lo descontado a título de seguro de cesantía. Declarados admisibles los arbitrios, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto al recurso del demandante: 1°.- Que la aludida recurrente sostiene que la sentencia incurrió en el defecto de nulidad que contempla el artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N° 6 ya citado, al no contener la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal con expresa determinación de los montos que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente, en atención a que su parte solicitó, en virtud de lo preceptuado en la ley 21.530 relativo al descanso compensatorio, el pago del respectivo bono, en atención a que cumplía con la totalidad de los requisitos para su procedencia, tal como se desprende del tenor de la demanda y de los hechos a probar [“En su caso, efectividad que al actor se le adeuda el concepto o prestación “bono de descanso compensatorio”. Fecha y forma de devengo, monto a determinar”]. A ello se suma que aparejó al juicio los contratos de trabajo que acreditaban los requerimientos del bono en cuestión, sin que se demostrara de contrario, que la actora hizo uso del beneficio que regula esa ley. A pesar de lo expuesto, la magistrada no resolvió sobre la procedencia de este beneficio, transgrediendo con ello el artículo 459 del Código del Trabajo, al no pronunciarse respecto de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento. Finalmente, sobre la influencia de la infracción anotada en lo dispositivo del fallo, advierte que se produce al no emitir el tribunal alguna decisión sobre la materia con la subsecuente condena de la demandada al pago del bono descanso compensatorio ascendente a $635.236. 2°.- Que la causal invocada está contemplada en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo de la siguiente manera: “El recurso de nulidad procederá, además: e) cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”, la que debe relacionarse, según el recurrente, con el N° 6 del artículo 459 del Código del Trabajo, esto es, aquella norma que señala que la sentencia definitiva debe contener “La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuera procedente, y”. 3°.- Que el correcto entendimiento de la controversia que plantea este recurrente hace necesario recordar lo razonado por el juez de base sobre la procedencia del bono compensatorio que regula la ley 21.530. Así, en el motivo duodécimo el juzgador se pronunció sobre esta prestación, reprochando que el demandante no dio cumplimiento a lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 446 del Código del Trabajo
Fallo
fallo que se acoge la demanda “sólo en cuanto”, lo que lleva ínsito la exclusión de las partidas que no se encuentran detalladas en lo resolutivo de la decisión, dentro de las que no se está el bono en cuestión. Ergo, existe resolución expresa y razonamiento sobre todas las cuestiones puestas bajo la esfera de decisión y conocimiento de la judicatura, lo que impone que este arbitrio deba desestimarse. II. En cuanto al recurso interpuesto por la parte demandada: 5°.- Que la demandada como causal principal, invoca el motivo de nulidad previsto en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, argumentando que la sentencia realizó una errada calificación jurídica de los hechos, pues la correcta consideración de los mismos, debió llevar al juez a concluir que se configuraban los presupuestos para proceder al despido del actor por necesidades de la empresa. En efecto, pone de relieve que este motivo de desvinculación exige exclusivamente un hecho objetivo, ajeno a la compañía, que importe la necesidad de una restructuración; antecedentes que se encuentran asentados en el proceso, desde que se consigna en el fallo que la empresa sufrió las pérdidas y gastos señalados en la carta de despido, razón por la cual debió desvincular a más de 900 trabajadores, por el mismo motivo, entre los años 2020 y 2023, de los cuales aproximadamente 760 corresponden al periodo 2021 a 2023, asentando, asimismo, la existencia de una reestructuración. La sentencia en su considerando noveno es clara
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Santiago, uno de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos RIT O-4743-2023, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Palma con Mutual de Seguridad Cámara Chilena de la Construcción”, por sentencia de siete de agosto de dos mil veinticuatro se acogió la demanda sólo en cuanto declaró improcedente el despido del actor, condenando a la empresa a
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