SIN INFORMACION

BLANCO SOCORRO DEIVIS/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A.

Rol

Fecha

1 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: 1° A folio 1, se deduce acción constitucional de protección en favor de don Deivis Jesús Blanco Socorro, venezolano, y en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., por el acto arbitrario e ilegal, conculcatorio de las garantías consagradas en los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que importaría la comunicación de 6 de octubre de 2025, emitida por la recurrida, en que se le informa el rechazo de su solicitud de retiro de fondos previsionales. Solicita que esta Corte, restableciendo el imperio del derecho, ordene a la recurrida que se reconozca la validez de la documentación presentada por su parte al efecto, procediendo a un nuevo pronunciamiento conforme a derecho, ordenando la devolución de los fondos dentro del plazo de 5 días, o el razonable que esta Corte estime. Funda su arbitrio en que solicitó ante la AFP, mediante portal web, la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican, a saber, consignadas en los artículos 1° y 7° de la referida Ley. Señala que, ante la demora en su solicitud, se comunica telefónicamente con la recurrida, momento en que una ejecutiva le señala, verbalmente, que su solicitud se encontraba rechazada, en virtud de que el certificado de afiliación del seguro social del país de origen, emitido por el Consulado de Venezuela en Chile, se encontraba vencido. Indica al respecto la imposibilidad de obtener la legalización consular de dicho certificado de afiliación en el Instituto de Previsión Social IVSS como se hacía anteriormente, pues existe una imposibilidad técnica y material de adquirir dicha legalización, por motivo de la falta de representación consular o diplomática a los nacionales venezolanos, lo que, estima, corresponde a un caso de fuerza mayor; sin perjuicio que la autenticidad del docum

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, mediante el presente arbitrio, se ataca de ilegalidad y arbitrariedad la comunicación de 25 de septiembre de 2025, emitida por AFP Provida, en que se informa a la actora el rechazo de su solicitud de retiro de fondos previsionales conforme a la ley N°18.156, en su artículo 7°. Al efecto, cabe destacar que, conforme al artículo 1° de la ley en comentario, es necesario que el trabajador que impetra el beneficio “se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte.” SEGUNDO: Que, al informar la recurrida, señala que el rechazo de la solicitud se funda en que el certificado de afiliación a un sistema previsional extranjero, en el caso de Venezuela, acompañado por la solicitante, no cumple con los aludidos requisitos, desde que el mismo no expresa las coberturas exigidas por la ley ni la extensión de las mismas, y se agota solamente en la constancia de que el actor se encuentra afiliado a un sistema de seguridad social extranjero, sin mayores detalles; además de encontrarse vencido y carecer de la apostilla procedente para su valor en Chile. TERCERO: Que, analizados los antecedentes, se puede constatar que el certificado que el actor presentó para el cumplimiento del requisito del artículo 1° de la Ley N°18.156, no menciona expresamente el otorgamiento de cobertura en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte ni en qué consiste la misma, de modo que el referido no cumple con los requisitos legales para dar lugar a la solicitud de retiro de fondos previsionales impetrada. CUARTO: Que, por otra parte, se advierte que dicho certificado, aun cuando se considerara suficiente, no cumple con los requisitos formales para su validez que prescriben los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1° de la Convención de la Haya sobre Apostilla, desde que, de su solo análisis, se advierte que no se encuentra firmado por quien lo emite, ni se encuentra apostillado y legalizado, conforme al artículo 345 bis del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, si bien la inclusión de un código de verificación electrónica podría permitir la constatación de la autenticidad del documento en el portal web de la entidad emisora, dicho mecanismo resulta insuficiente para satisfacer las exigencias formales establecidas en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula el valor probatorio de los instrumentos públicos otorgados en país extranjero. QUINTO: Que, si bien la Ley N°18.156 no explicita la exigencia de apostilla o legalización del certificado de afiliación al régimen previsional extranjero, esto no exime del cumplimiento de las normas generales sobre valor probatorio de documentos otorgados en el extranjero, máxime cuando dichos antecedentes resultan determinantes para acreditar el cumplimiento del requisi

Fallo

Por estas consideraciones y conforme con lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se rechaza, sin costas, la acción de protección deducida en favor de don Deivis Jesús Blanco Socorro en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-6086-2025. En Valparaíso, uno de diciembre de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, uno de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: 1° A folio 1, se deduce acción constitucional de protección en favor de don Deivis Jesús Blanco Socorro, venezolano, y en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., por el acto arbitrario e ilegal, conculcatorio de las garantías consagradas en los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitu

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