SIN INFORMACION

PRIETO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

1 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, comparece en representación de Ana Belis Prieto Gómez, cubana, domiciliada para estos efectos en Toribio Larraín Nº2133, comuna de Peñaflor deduciendo recurso de reclamación judicial establecido en el artículo 141 de la Ley N°21.325, en contra de la Resolución Exenta N°110, de 14 de marzo de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, notificada al recurrente el 29 de septiembre último, por medio de la cual se dispone la expulsión de la actora. Expone que, dada la crisis política y social de Cuba, ingresó a Chile por un paso no habilitado el 15 de diciembre de 2023. Producto de ello, realizó su autodenuncia ante la Policía de Investigaciones, a fin de empezar un proceso de regularización de su situación migratoria. Sin embargo, indica que el 27 de diciembre de aquel año se le comunicó el inicio de un procedimiento sancionatorio, comunicando sus descargos a la autoridad migratoria con el objeto de solicitar una residencia en el territorio nacional. A pesar de ello, se dicta la Resolución Exenta Nº110 ya referida, mediante la cual se dispone su expulsión, dada la imposibilidad de regularizar su situación migratoria, por haber ingresado de manera irregular al territorio nacional, conducta que trae aparejada únicamente la sanción de expulsión. Refiere que la recurrida yerra en su interpretación ya que, si no estuviera vigente la orden de expulsión, podría ejercer su derecho a solicitar la regularización extraordinaria contenida en el artículo 155 Nº9 de la Ley Nº21.325. Además, la reclamada no examina detalladamente los antecedentes que implicaron su ingreso clandestino, a fin de adoptar una decisión ponderada. Solicita se deje sin efecto el decreto de expulsión contenido en la Resolución Exenta impugnada, ya que la resolución atacada careció de

Fundamentos

fundamentos al ser dictada, al no razonar respecto a las razones humanitarias alegadas. Segundo: Que informa al tenor de la reclamación el Servicio Nacional de Migraciones y solicita el rechazo del recurso. Explica que, de conformidad a los antecedentes acompañados, no consta que la reclamante haya ingresado por un paso habilitado, lo que se refuerza con la denuncia por ingreso clandestino que ésta formuló el 16 de enero de 2024. Esta situación implicó el inicio de un proceso sancionatorio de expulsión por contravenir lo dispuesto en el artículo 127 Nº1 en relación con el artículo 32 Nº3, ambos de la Ley Nº21.325. Refiere que, una vez notificado el proceso sancionatorio, la reclamante formuló sus descargos, argumentando que ingresó a Chile por la frontera con Bolivia y que actualmente se encuentra viviendo con su hermana, el esposo de ésta y su sobrino, subsistiendo gracias a ellos. Finalmente indica que no existe ninguna solicitud de regularización migratoria desde el año 2023. Por último, indica que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho, ya que fue dictada con estricto apego a la normativa legal y reglamentaria vigente, destacando que la reclamante se encuentra en una de las hipótesis contempladas en el artículo 127 Nº1 del cuerpo legal citado, en relación con el artículo 32 Nº3 del mismo cuerpo normativo, por lo que el acto se encuentra motivado y es proporcional, cumpliendo con los estándares mínimos de razonabilidad exigidos por nuestro ordenamiento jurídico. Tercero: Que, para la adecuada resolución de la controversia de autos, conviene tener presente el marco normativo aplicable en la especie. Al respecto, el artículo 127 Nº1 la Ley N°21.325, establece: “Causales de expulsión en caso de permanencia transitoria. Son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de permanencia transitoria y para aquellos que carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país, exceptuando los casos señalados en el inciso séptimo del artículo 131, los que se regirán por dicha norma, las siguientes: 1. Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32, con excepción de lo dispuesto en el Nº2 de dicho artículo, salvo que respecto a las primeras se hayan verificado las excepciones consignadas en el artículo 29.” A su vez el artículo 32 ya referido dispone en su numeral tercero la prohibición de ingreso a los extranjeros que: “Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores.” Cuarto: Que, de acuerdo a la documentación acompañada, especialmente de la Resolución Exenta N°110 de 14 de marzo de 2025, se advierte que la medida de expulsión adoptada obedece a la circunstancia de que la reclamante ingresó al territorio nacional por un p

Texto Completo (Preview)

San Miguel, uno de diciembre de dos mil veinticinco. Al folio 15: a lo principal y primer otrosí, téngase presente; al segundo otrosí, a sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, comparece en representación de Ana Belis Prieto Gómez, cubana, domiciliada para estos efectos en Toribio Larraín Nº2133, comuna de Peñaflor deduciendo recurso de re

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica