SIN INFORMACION

FIGUEROA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL-COMPIN

Rol

Fecha

1 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos autos Rol Corte N°3203-2025, compareció LUIS ALFREDO FIGUEROA ZAVALA, trabajador dependiente, Cedula Nacional de Identidad N°7.265.158-8, domiciliado en Los Copihues 420, de la comuna de Victoria, quien interpuso recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y la COMISIÓN MÉDICA PREVENTIVA E INVALIDEZ. Reclama en contra de RESOLUCIÓN EXENTA R-01-UME-98420-2025 de fecha 17 de julio de 2025, que confirma el rechazo de la licencia médica N° 116061089-8, extendida por 60 días a contar del 31 de marzo de 2025. Señala como garantías constitucionales infringidas las contenidas en los artículos 19 N°18 y N°24 de la Constitución Política de la República. Solicita por intermedio del presente recurso dejar sin efecto la resolución recurrida, se pague la licencia médica, y se disponga cualquier otra medida, que se estime necesario. Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1.- Licencia N° 116061089-8 por un periodo de reposo de 60 días. 2.- Resolución Exenta N.º 91-25-001110 de fecha 03/04/2025. 3.- Resolución Exenta N.º 91-25-001372 de fecha 24/04/2025. 4.- Resolución Exenta N.º 91-25-001506 de fecha 06/05/2025. (Compín) 5.- RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-98420-2025 de fecha 17 / 07 / 2025. 6.- RESOLUCIÓN EXENTA CP N°14141 / 2025 de fecha 23 de julio de 2025. 7.- Certificado médico emitido por el Dr. Daniel Galarza Orellana de fecha 14 de abril de 2025. 8.- Informe Clínico de Terapia Ocupacional correspondiente al mes de julio de 2025. 9.- Informe mensual de Fonoaudiología del mes de julio de 2025. 10.- Informe mensual de Kinesiología y Rehabilitación. 11.- Recetario emitido por el medico don Daniel Galarza Orellana, de fecha 25 de julio de 2025. 12.- Resolución medica de fecha 23 de abril de 2025. A folio 11, informa LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, quien en primer lugar alega la improcedencia del recurso de protección, y luego de efectuar una serie de consideraciones generales sobre las

Fundamentos

fundamentos y acompañando todos los antecedentes fundantes que estime pertinentes. Conforme lo regulado por el artículo 43 del Decreto Supremo ya mencionado, la COMPIN conoce de dicho recurso en única instancia, siendo obligatoria su resolución para las partes. Ahora bien, en contra de la resolución de la COMPIN respectiva, el afectado podrá deducir un recurso jerárquico, el cual debe ser resuelto por la SUSESO. En este sentido, es importante indicar que en el presente caso ya hubo un pronunciamiento de dos organismos especializados, la COMPIN Subcomisión Malleco y la SUSESO, que ratificaron el rechazo dado por Isapre Consalud respecto de la licencia médica objeto de autos. Por lo tanto, esta Ilma. Corte, no cuenta, en nuestro concepto, con competencia para conocer de esta clase de materias por esta vía cautelar, extraordinaria, por cuanto los organismos especializados en esta clase de materias ya emitieron su pronunciamiento, haciendo una correcta aplicación de conceptos médicos en la determinación del rechazo de las licencias presentadas por la recurrente. En efecto, es del caso que la naturaleza de la diferencia surgida entre las partes es de aquellas que requiere la rendición de prueba de carácter complejo, consistente básicamente en peritajes médicos que establezcan científicamente si es que el reposo está bien o mal otorgado En consecuencia, nos parece que resulta claro y evidente que el conocimiento de este último asunto médico, indispensable para la adecuada resolución del caso, excede las reglas breves y concentradas de tramitación del presente recurso, siendo más bien propio del conocimiento en un procedimiento especial, ante el ente designado específicamente para ello por el ordenamiento jurídico. Es aquella entidad la llamada por lógica y especialidad a conocer y resolver esta clase de diferencias. Por lo tanto, en vista del carácter complejo de la materia, y en circunstancias que un organismo especializado ya emitió su pronunciamiento, estimamos su SS.I. debería abstenerse de seguir conociendo la acción de marras, debido al pronunciamiento de la COMPIN Subcomisión Malleco y la SUSESO, instituciones especializadas en materia de Licencias Médicas. CONCEPTO DE LICENCIA MÉDICA Ahora bien, sin perjuicio de las alegaciones antes desarrolladas, de acuerdo a lo ordenado por SS.I. corresponde igualmente que mi parte se refiera al tema de fondo materia de estos autos. Al efecto, cabe tener presente que de acuerdo con el artículo 1° del mismo Decreto Supremo N° 3 antes citado, se define la licencia médica como “el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano-dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por un Servicio de Salud o Institución de Salud previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a

Fallo

por tanto ser dejadas sin efecto las resoluciones que rechazaron sus licencias médicas y ordenar que la recurrida disponga el pago del subsidio correspondiente. QUINTO: Que, para una adecuada decisión del asunto, corresponde dejar asentadas las siguientes circunstancias, que emanan de los antecedentes reunidos en la carpeta electrónica, a saber: a.- Se ha interpuesto recurso de protección en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA R-01- UME-98420-2025 de fecha 17 de julio de 2025, que concluyó: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° 116061089-8, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa, en que el tiempo de reposo autorizado, el que alcanza 266 días por la misma patología y los antecedentes médicos evaluados, concuerdan en que la afección que el afiliado presenta, es de curso crónico, la que por tiempo transcurrido y su persistencia a pesar del tratamiento, le produce algún grado de incapacidad no modificable con el reposo, razón por la cual no corresponde acoger nuevas licencias médicas, pues el reposo ya no contribuye a la recuperación ni se orienta el reintegro laboral del paciente.” b.- Que el recurrente sufrió en un ACV, el 07 de junio de 2024. c.- Que tiene aprobadas 266 días de licencias médicas. d.- Que la licencia médica objeto del recurso fue otorgada por el médico-internista Daniel Galarza Orellana. e.- El diagnóstico de la licencia médica es de “Accidente vascular encefá

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C.A. de Temuco Temuco, uno de diciembre de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos Rol Corte N°3203-2025, compareció LUIS ALFREDO FIGUEROA ZAVALA, trabajador dependiente, Cedula Nacional de Identidad N°7.265.158-8, domiciliado en Los Copihues 420, de la comuna de Victoria, quien interpuso recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y la COMISIÓN MÉDICA P

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