SIN INFORMACION

HASBOUN/SERVICIO DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

1 de diciembre de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de Franky Aron Linares Briceño y de Lucía Ivon Hasboun Araujo, empleados, venezolanos, domiciliados en Gran Avenida José Miguel Carrera Nº6321, comuna de San Miguel, interponen recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por Luis Thayer Correa, ambos con domicilio en San Antonio Nº580, comuna de Santiago por la omisión de la dictación de la resolución que de curso a la tramitación de sus solicitudes de nacionalización. Indica que los recurrentes solicitaron, respectivamente, su nacionalización el 16 de agosto de 2023 y el 7 de septiembre de 2023 y que, habiendo transcurrido más de dos años desde que formularon su petición, no ha habido una tramitación del procedimiento, a fin de que se emita pronunciamiento respecto de la misma. Sostiene que la recurrida ha vulnerado el principio de celeridad establecido en los artículos 7 y 27 de la Ley 19.880, lo que es ilegal y arbitrario y conculca sus derechos a la igualdad ante la ley. Solicita que se ordene a la recurrida se pronuncie sobre la solicitud de nacionalización, con costas. Segundo: Que informa el Servicio Nacional de Migraciones, que respecto a la petición formulada por Lucía Ivon Hasboun Araujo, el 7 de septiembre de 2023, la misma se encuentra en etapa de “Análisis” desde el 13 de febrero último. Asimismo, respecto de la petición realizada por Franky Aron Linares Briceño, de 16 de agosto de 2023, ésta se encuentra en etapa de “Primer análisis” desde el 2 de abril último. Agrega que los recurrentes cuentan con un permiso de permanencia definitiva actualmente vigente. Sostiene que el artículo 27 de la Ley 19.880, señala que el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, lo que ha ocurrido en la especie, debido al aumento exponencial de los flujos migratorios hacia el país, proveniente de diversos países, lo cual

Fundamentos

considerando que los recurrentes cuentan a su haber con residencia definitiva, no existiendo perjuicio alguno a su condición migratoria regular, y por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de los derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la leyó arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, uno o más de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Cuarto: Que la presente acción constitucional se encamina a establecer la afectación a la garantía de igualdad ante la ley, en razón de no haberse otorgado por la autoridad administrativa una respuesta oportuna respecto de la solicitud de nacionalización de los recurrentes. Quinto: Que, atendido que la carta de nacionalización es un beneficio constitucional que concede el Estado de Chile por gracia del Presidente de la República, que importa el otorgamiento de un reconocimiento eventual, en razón del mérito de quien la solicita, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente en la materia, aparece que los peticionarios carecen de un derecho indubitado susceptible de cautela por esta vía de urgencia. Además, se tiene presente que el retardo en resolver la solicitud formulada no conlleva perjuicio alguno a su estatus migratorio, toda vez que cuentan con residencia definitiva en nuestro país, por lo que no es necesario adoptar medida urgente alguna en su beneficio.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte sobre la materia, se declara que, se rechaza el recurso de protección deducido en favor de Franky Aron Linares Briceño y de Lucía Ivon Hasboun Araujo y en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Acordada con el voto en contra del ministro señor Leonardo Varas, quien fue del parecer de acoger el presente arbitrio, en atención a que la recurrida ha retardado en resolver la solicitud de los actores, apartándose de los dictados del referido principio de celeridad de los procedimientos administrativos, así como del impulso que debido al mismo le corresponde ejercer, teniendo en cuenta que ha transcurrido más de dos años contados desde la petición. Con lo anterior, ha resultado conculcado el tenor de lo dispuesto en el artículo 19, número 2, de la Constitución Política de la República, al mantener pendiente la petición de los recurrentes durante un tiempo ostensiblemente mayor al plazo general de seis meses consagrado en el artículo 27 de la Ley 19.880 a la Administración. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°3034-2025 Protección

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San Miguel, uno de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de Franky Aron Linares Briceño y de Lucía Ivon Hasboun Araujo, empleados, venezolanos, domiciliados en Gran Avenida José Miguel Carrera Nº6321, comuna de San Miguel, interponen recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, re

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