GEORGINA IVANA NICOLE OJEDA SALDIAS /GENDARMERIA DE CHILE CFP SANTIAGO
Rol
Fecha
1 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que Constanza Barrueto Bravo, abogada, en representación de Georgina Ivana Nicole Ojeda Saldías, actualmente privada de libertad en el C.P.F. Santiago, interpone acción constitucional de amparo en contra de Gendarmería de Chile, representada por el Alcaide del referido establecimiento penitenciario, por estimar que la modificación del tiempo mínimo exigido para la postulación de su representada a beneficios intrapenitenciarios, en particular libertad condicional y salida dominical, se ha realizado sin ajustarse a la normativa vigente, tornándose arbitraria e ilegal su privación de libertad. Expone que la interna cumple una condena de diez años de presidio por el delito de tráfico ilícito de drogas, con fecha de inicio de condena el 31 de agosto de 2022 y término el 31 de agosto de 2032, y que, de acuerdo con la información entregada por Gendarmería de Chile, inicialmente se fijó como tiempo mínimo la mitad de la condena para postular a la libertad condicional y a la salida dominical. Refiere que al consultar por el proceso de postulación se le informó que, a causa de modificaciones legales, en particular la dictación de la Ley N° 21.483 que alteró el Decreto Ley N° 321 sobre libertad condicional, ya no cumpliría el requisito temporal para acceder a dichos beneficios, aplicándosele un nuevo estándar de dos tercios de la pena sin considerar la normativa vigente al inicio del cumplimiento de la condena ni su conducta intrapenitenciaria. Sostiene que la acción de amparo del artículo 21 de la Constitución Política de la República resulta procedente en la especie, por cuanto la decisión de Gendarmería de Chile de recalcular el tiempo mínimo para postular a la libertad condicional y a la salida dominical constituye una privación ilegal y arbitraria de la libertad personal, al fundarse en una interpretación de la Ley N° 21.483 y del Decreto Ley N° 321 que desconoce el principio de legalidad y la prohibición de retroactividad desfavorab
Fundamentos
considerando el antecedente que su delito corresponde a tráfico ilícito de drogas, su tiempo mínimo fue calculado a 2/3 de su condena, arrojando los siguientes cómputos a las categorizaciones que se indican: fecha de tiempo mínimo el 30 de abril de 2029, fecha de tiempo mínimo de beneficio intrapenitenciario el 30 de abril de 2028 y fecha tiempo mínimo de CET el 10 de junio 2026. A lo anterior, añade que teniendo en consideración el artículo 3° ter, debido a que la usuaria tiene un hijo menor de 3 años, se computarían sus tiempos a 1/2 de su condena, arrojando los siguientes cómputos: fecha de tiempo mínimo 31 de agosto de 2027, fecha de tiempo mínimo de beneficio intrapenitenciario: 31 de agosto de 2026 y fecha tiempo mínimo de CET: 1 de mayo de 2025. Tercero: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega su inciso tercero que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Cuarto: Que, el Decreto Ley 321 dispone, en su artículo 2°, los requisitos que se deben cumplir para poder acceder a la libertad condicional. Al respecto, y en lo que resulta relevante para esta acción, corresponde citar el encabezado del artículo y los primeros dos numerales. Así, el texto precitado indica que: “Artículo 2°.- Toda persona condenada a una pena privativa de libertad de más de un año de duración podrá postular al beneficio de libertad condicional, siempre que cumpla con los siguientes requisitos: 1) Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva, o los tiempos establecidos en los artículos 3º, 3° bis y 3° ter. Si la persona condenada estuviere privada de libertad cumpliendo dos o más penas, o si durante el cumplimiento de éstas se le impusiere una nueva, se sumará su duración, y el total que así resulte se considerará como la condena impuesta para estos efectos. Si hubiere obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerará ésta como condena definitiva; 2) Haber observado conducta intachable durante el cumplimiento de la condena. Será calificado con esta conducta la persona condenada que tenga nota "muy buena", de conformidad al reglamento de este decreto ley, en los cuatro bimestres anteriores a su postulación. En caso que la condena impuesta no excediere de quinientos cuarenta y un días, se considerará como conducta intachable haber obtenido nota "muy buena" durante los tres bimestres anteriores a
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San Miguel, uno de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Constanza Barrueto Bravo, abogada, en representación de Georgina Ivana Nicole Ojeda Saldías, actualmente privada de libertad en el C.P.F. Santiago, interpone acción constitucional de amparo en contra de Gendarmería de Chile, representada por el Alcaide del referido establecimiento penitenciario, por esti
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