CERDA/VIAL
Rol
Fecha
1 de diciembre de 2025
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En la presente causa, RIT O-81-2024, del Primer Juzgado de Letras de San Antonio, correspondiente al Rol Laboral N°404-2025 de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentencia definitiva con fecha quince de abril de dos mil veinticinco, la cual acoge en todas sus partes la demandada de declaración de relación de trabajo, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales deducida en contra de de su ex empleador DOMINGO VIAL GARCIA HUIDOBRO, y declara lo siguiente: “En cuanto a la excepción de prescripción: I.- Que se rechaza la excepción de prescripción opuesta por el demandado en contra de la demanda de autos. En cuanto a la demanda de declaración de existencia de relación laboral: II.- Que ha lugar a la demanda interpuesta por doña Ximena Del Pilar Cerda Díaz en contra de don Domingo Vial García-Huidobro, y por tanto, se declara que entre las partes existió una relación laboral continua e ininterrumpida, entre el mes de enero de 2019 y el 1 de mayo de 2024. En cuanto a la demanda por cobro de prestaciones: III.- Que ha lugar a la demanda interpuesta por doña Ximena Del Pilar Cerda Díaz, condenándose en consecuencia al demandado, Domingo Vial García-Huidobro, ejecutoriada que sea la presente sentencia, al pago de la suma de $1.028.800, por concepto de feriados adeudados. En cuanto a la demanda por nulidad del despido: IV.- Que ha lugar a la demanda interpuesta por doña Ximena Del Pilar Cerda Díaz, en contra de don Domingo Vial García-Huidobro, condenándose en consecuencia al demandado, ejecutoriada que sea la presente sentencia, como sanción al incumplimiento del artículo 162 del Código del Trabajo, al pago de las remuneraciones a razón de $300.000.- mensuales, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación del contrato, esto es, el 1 de mayo de 2024, y la fecha en que se produzca el envío o entrega de la comunicación mediante la cual la parte empleadora comunica al trabajador que se han pagado la cotizaciones previ
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad, establecido en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo tiene por objeto, según la causal de que se trate, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener la dictación de sentencias ajustadas a la ley. Así se desprende de lo previsto en los artículos 477 y 478 del referido Código, normas que establecen las causales por las cuales procede tal recurso, el cual, además, tiene un carácter extraordinario que se evidencia por un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas; y por otro, en cuanto a que los vicios que las constituyen influyan de manera sustancial en lo dispositivo de la sentencia que se impugna, situaciones que igualmente determinan un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores. SEGUNDO: Que, respecto de la primera causal de nulidad interpuesta, ella se funda en que la sentenciadora habría excluido prueba relevante y determinante para la resolución del conflicto de marras. En efecto, atendida la teoría del caso de la demandada, el primer punto de prueba impone determinar la existencia de una relación laboral entre las partes. A fin de acreditar su tesis, la demandada habría ofrecido sentencia de fecha 6 de abril de 2021, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio y sentencia de fecha 11 de mayo de 2021, de la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Dichos documentos habrían sido excluidos de forma arbitraria, y su importancia radica en que se contiene en los mismos la condena a la demandada de prohibición de desarrollar labores que impliquen relación directa y regular con personas de la tercera edad, cual fue el caso. La edad de la persona a cuidar habría quedado acreditada con su certificado de nacimiento, documento que también fue ofrecido y excluido. TERCERO: Que la garantía denunciada como infringida es aquella contenida en el artículo 19 nº 3 de nuestra Constitución, denominada debido proceso. Ella es definida como aquel que, franqueado el acceso a la jurisdicción, permite que el procedimiento se desarrolle con todas las garantías esenciales, racionales y justas que contribuyan a un proceso equitativo y no arbitrario. Implica que las partes del juicio hubiesen sido tratadas en términos equidistantes, permitiéndoseles el ejercicio de sus derechos procesales. En el caso de marras, el demandado ejerce su derecho a solicitar la incorporación de determinados documentos, los que fueron excluidos atendido a que no se relacionan ni fueron referidos como argumento en la contestación de la demanda, oportunidad procesal correspondiente a efectos de evitar la defensa por sorpresa o acometimiento. Junto con ello, la discusión se realizó de forma incidental, en la que se respetó su derecho a formular los descargos pertinentes y a ejercer los recursos que la legislación laboral le otorga, como consta de audio. Además, se deb
Fallo
por tanto, se declara que entre las partes existió una relación laboral continua e ininterrumpida, entre el mes de enero de 2019 y el 1 de mayo de 2024. En cuanto a la demanda por cobro de prestaciones: III.- Que ha lugar a la demanda interpuesta por doña Ximena Del Pilar Cerda Díaz, condenándose en consecuencia al demandado, Domingo Vial García-Huidobro, ejecutoriada que sea la presente sentencia, al pago de la suma de $1.028.800, por concepto de feriados adeudados. En cuanto a la demanda por nulidad del despido: IV.- Que ha lugar a la demanda interpuesta por doña Ximena Del Pilar Cerda Díaz, en contra de don Domingo Vial García-Huidobro, condenándose en consecuencia al demandado, ejecutoriada que sea la presente sentencia, como sanción al incumplimiento del artículo 162 del Código del Trabajo, al pago de las remuneraciones a razón de $300.000.- mensuales, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación del contrato, esto es, el 1 de mayo de 2024, y la fecha en que se produzca el envío o entrega de la comunicación mediante la cual la parte empleadora comunica al trabajador que se han pagado la cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía impagas, con la formalidad indicada en el inciso 6° de dicha disposición. V.- Que deberá practicarse liquidación en su oportunidad, de las sumas ́ ordenadas pagar, con arreglo a lo que dispone el artículo 63 del Código del Trabajo. VI.- Que se condena en costas a la demandada, las que se regulan en la suma de $800.000.-.”
Texto Completo (Preview)
Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, uno de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: En la presente causa, RIT O-81-2024, del Primer Juzgado de Letras de San Antonio, correspondiente al Rol Laboral N°404-2025 de esta Corte de Apelaciones, se ha dictado sentencia definitiva con fecha quince de abril de dos mil veinticinco, la cual acoge en todas sus partes la demandada de declaración de relació
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