BERNAZAR PORRAZ JAVIER ANTONIO/ STEPPES Y MOLINA LIMITADA Y OTRO
Rol
Fecha
1 de diciembre de 2025
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes sobre autodespido y cobro de prestaciones laborales en procedimiento monitorio, Rol 162-2025 de esta Corte y RIT M-480-2024, caratulado “Bernazar con Steppes y otra” del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, se presenta la abogada Zdenka Riveros Fernández, en representación de la demandada solidaria Compañía Minera Antucoya, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el juez don Rodrigo Díaz Figueroa con fecha veintiuno de abril de dos mil veinticinco, que acogió la demanda de autos y condenó a la demandada solidaria, en su calidad de empresa principal, a una serie de partidas que se individualizan en lo resolutivo del fallo. Alega como causal principal que el fallo ha incurrido en la causal de nulidad del artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia definitiva con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto considera que es improcedente haber aplicado el artículo 183-A del Código del Trabajo, lo que solo se justifica al incurrir el sentenciador en una errónea interpretación de lo que establece la norma en comento. En subsidio, alega la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, ya que entiende que se ha dictado la sentencia con infracción manifiesta a las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en particular, al principio de la razón suficiente. Además, invoca subsidiariamente también la causal del artículo 477 del código del ramo, esta vez en relación con el artículo 183-B del mismo cuerpo legal. Y, finalmente, señala que en subsidio de las causales anteriores, invoca nuevamente la causal del artículo 477 antes referido, ahora en relación con los artículos 183-C y 183-D del código laboral. PRIMERO: Que respecto de la causal principal, la recurrente sostiene que por sentencia de la Excma. Corte Suprema, de 27 de diciembre
Fundamentos
considerando 11° el sentenciador establece “si bien la empresa Compañía Minera Antucoya ha establecido que envió una comunicación para poner término a los servicios de Steppes y Molina Ltda., no ha logrado acreditar de que se preocupara que la situación del trabajador demandante quedara debidamente definida, teniendo en consideración además que, conforme la prueba que se ha producido en estos antecedentes, este trabajador se mantuvo con licencia médica desde la época en que este régimen de subcontratación estaba vigente hasta el mes de abril de 2024, no encontrándose con faenas vigentes al momento de retomar sus servicios lo que lo obligó a autodespedirse”. Manifiesta que, así, el juez decide extender la vigencia del régimen de subcontratación por dos motivos, ninguno de los cuales se encuentra regulado en nuestra legislación como obligación de la empresa mandante, cuales son la supuesta falta de verificación de la debida definición de la situación del trabajador y el hecho de que el trabajador se mantuvo con licencia médica desde la época en que el régimen de subcontratación se encontraba vigente. Sostiene que se produce una infracción a la norma establecida en el artículo 183-B del Código del Trabajo pues en su texto no se plantean ninguna de las circunstancias tenidas en consideración por el tribunal para no aplicar la limitación temporal a la responsabilidad de la empresa mandante. Dicho de otro modo, una supuesta falta de verificación y una licencia médica iniciada durante la vigencia del régimen, no son causales de extensión del mismo, ni deben alterar de modo alguno el límite temporal al que se encuentra afecto. Aduce que este límite implica que el dueño de la obra o faena no es responsable de todas las obligaciones del contratista, por todos sus trabajadores y durante todo el período en que éstos se relacionen con su empleador. Por el contrario, su responsabilidad se encuentra delimitada en función de la efectiva prestación de servicios por parte del trabajador contratista al dueño de la obra y de la existencia de una relación comercial entre la empresa mandante y la contratista y cita jurisprudencia al efecto. Reitera que el actor prestó servicios en régimen de subcontratación para Minera Antucoya, lo que concluyó en el mes de mayo de 2023, según da cuenta el registro de ingresos y salidas a faenas de su representada, y en todo caso, al 30 de junio de 2023, fecha en la que concluyó la relación comercial entre las demandadas, según da cuenta la comunicación de termino anticipado de contrato y el finiquito suscrito con posterioridad entre ambas demandadas, el registro de ingresos del demandante a faenas de su representada, la licencia médica de que gozó el demandante y los certificados de cumplimiento acompañados. Refiere el considerando 10° de la sentencia recurrida y añade que la responsabilidad atribuida a su representada carece de todo sustento legal, lo cual ha influido en lo sustantivo del fallo. Finalmente, y en subsidio de todas
Fallo
fallo ha incurrido en la causal de nulidad del artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia definitiva con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto considera que es improcedente haber aplicado el artículo 183-A del Código del Trabajo, lo que solo se justifica al incurrir el sentenciador en una errónea interpretación de lo que establece la norma en comento. En subsidio, alega la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, ya que entiende que se ha dictado la sentencia con infracción manifiesta a las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en particular, al principio de la razón suficiente. Además, invoca subsidiariamente también la causal del artículo 477 del código del ramo, esta vez en relación con el artículo 183-B del mismo cuerpo legal. Y, finalmente, señala que en subsidio de las causales anteriores, invoca nuevamente la causal del artículo 477 antes referido, ahora en relación con los artículos 183-C y 183-D del código laboral. PRIMERO: Que respecto de la causal principal, la recurrente sostiene que por sentencia de la Excma. Corte Suprema, de 27 de diciembre de 2022, en causa Rol 66067-2021, y conforme al artículo 183-A del Código del Trabajo, hay régimen de subcontratación cuando concurren los siguientes requisitos: a) Existencia de una relación en la que participa una empresa principal que contra
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Bernazar Porraz, Javier Antonio Steppes y Molina Limitada y otra Autodespido y cobro de prestaciones Rol 162-2025 (RIT M-480-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena a uno de diciembre de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos antecedentes sobre autodespido y cobro de prestaciones laborales en procedimiento monitorio, Rol 162-2025 de esta Corte y RIT M-480-2024, caratulado “B
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