14º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

OPTI STORE SPA/ESTADO CHILENO-CONSEJO DE DEFENSA - VISTA CONJUNTA CON I.C. N°6103-2023

Rol

Fecha

1 de diciembre de 2025

Materia

SANITARIO CÓDIGO RECLAMACIÓN MULTAS ART.171

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los numerales 3 y 4 del motivo quinto, que se eliminan por no corresponder precisamente a hechos establecidos. Se prescinde, además, de los

Fundamentos

considerandos séptimo a décimo segundo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que la fiscalización que dio motivo al sumario y reclamo que se conoce en este proceso, fue realizada el 31 de marzo de 2021, constatándose como hecho, el siguiente: “En sala de ventas se encuentra personal optómetra y en piso -1, se encuentra sala donde realizan procedimiento de vicio refracción con equipo auto refractómetro…, el cual debe realizarse en sala de procedimientos autorizada por esta Secretaría” 2° Que el fundamento legal de la infracción que se predica estaría en los artículos 9 y 161 al 174 del Código Sanitario; artículo 4, en relación con el artículo 2, inciso segundo del D.S. N° 283/1997; y el Reglamento para la obtención de autorización sanitaria de los establecimientos asistenciales, aprobado por D.S. 58/2009. Respecto del primer cuerpo legal citado, las normas corresponden a la facultad de la autoridad respectiva y normas de procedimiento. En cuanto al artículo 4 del DS 283, se establece que la instalación y funcionamiento de salas de procedimiento sometidas a dicho reglamento requieren autorización expresa de la Secretaría Regional Ministerial de Salud. A su turno, en el artículo 1 de ese cuerpo normativo, se indica que para los efectos de ese Reglamento “se denominan Salas de Procedimientos a locales o recintos de establecimientos… destinados a efectuar procedimientos de salud, de diagnóstico o terapéuticos, en pacientes ambulatorios. Estos deberán formar parte de un establecimiento de salud o ser dependencia anexa a consultas de profesionales.” Es necesario precisar que en conformidad a lo señalado en el artículo 113 bis del Código Sanitario, “…el tecnólogo médico con mención en oftalmología podrá detectar los vicios de refracción ocular a través de su medida instrumental, mediante la ejecución, análisis, interpretación y evaluación de pruebas y exámenes destinados a ese fin.” Añade esa disposición que para dicho fin y con el objeto de tratar dichos vicios, podrá controlar las ayudas técnicas destinadas a corregir vicios de refracción. Podrá, asimismo, detectar alteraciones del globo ocular y disfunciones visuales, a fin de derivar oportunamente al médico cirujano especialista que corresponda. Por su parte, en el artículo 124 del mismo código, se dispone que “…aquellos establecimientos que… utilicen instrumentos o equipos que afecten invasivamente el cuerpo humano, generen riesgo para éste, ejecuten maniobras o empleen instrumentos que penetren la piel y mucosas deberán contar con una dirección técnica a cargo de un profesional del área de la salud, además de autorización sanitaria previa a su funcionamiento.” 3° Que, como se aprecia, siendo una óptica la denunciada, puede en aquella desempeñarse un tecnólogo médico oftalmólogo desarrollando sus tareas propias con el instrumental idóneo que, en la especie, corresponde a la máquina mencionada en la fiscalización y sin que sea exigible una autorización sanitaria previa,

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo también con lo previsto en el artículo 171 y siguientes del Código Sanitario, se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, pronunciada por el 14º Juzgado Civil de Santiago que rechazó con costas el reclamo deducido y, en cambio, se lo acoge, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N° 211318125 de 28 de diciembre de 2021, dictada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana que aplicó una multa equivalente en pesos a 40 U.T.M., decidiéndose en su lugar que se rechaza el denuncio absolviéndose a la reclamante. Asimismo, se deja sin efecto la medida de prohibición de funcionamiento decretada respecto del equipo autorefractómetro marca Shin-Nippon, modelo Ofhthalmic Unit Model 1200, ubicado en dependencias de la denunciada. Considerando especialmente lo resuelto en forma consistente por la Excma. Corte Suprema, se impone a la demandada el pago de las costas del proceso. Redactó la ministra Carolina Vásquez Acevedo. Regístrese y devuélvase. Rol N°4074-2023 Civil (vista antes de la causa rol N°6103-2023) Pronunciada por la Décima Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada con los ministros Carolina Vásquez Acevedo, Patricio Martínez Benavides y Claudia Lazen Manzur.

Texto Completo (Preview)

Santiago, uno de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los numerales 3 y 4 del motivo quinto, que se eliminan por no corresponder precisamente a hechos establecidos. Se prescinde, además, de los considerandos séptimo a décimo segundo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que la fiscalización que dio motivo al su

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