A.F.P. UNO S.A./JDO. COB. LABORAL Y PREVISIONAL DE VALPARAÍSO
Rol
Fecha
1 de diciembre de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Antonio Álamos Avendaño, en representación de A.F.P Uno S.A quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 6 de noviembre de dos mil veinticinco del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso que negó el recurso de apelación interpuesto en subsidio respecto de la resolución que niega a tener presente la información referente a los datos de los trabajadores cuyas cotizaciones previsionales se cobran de acuerdo a la Ley 21.735. Expone que, en autos ejecutivos por cobro de cotizaciones previsionales iniciada por la recurrente en contra de Fernando Bustamante Rodríguez Arquitectos y C, con fecha 28 de octubre de 2025, el tribunal de primera instancia proveyó que no ha lugar a la presentación. El argumento esgrimido en la resolución fue "Atendido el convenio existente entre el Departamento de Informática de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y Previred, AFP Uno y AFP Modelo, en orden a que el escrito de actualización de información previsional de los trabajadores, para los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 21.735, debe ser presentado por interconexión, y la información correlativa debe ya encontrarse ingresada al sistema de tramitación conjuntamente con la presentación del escrito, lo que no ocurre en la especie, no ha lugar a la presentación.”. De esta resolución el demandante dedujo recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación. En cuanto al recurso de apelación, no dio ha lugar por improcedente, en atención a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 17.322. Argumenta, que no tiene obligación de ingresar los datos que ordena la Ley N°21.735 mediante portal OJV. El artículo 70 de la ley N°21.735 no señala datos adicionales que deban incorporarse al título ejecutivo en cobranza de seguro de cesantía. Señala que la apelación sería procedente conforme a las normas del Libro I y II del Código de Procedimiento Civil, según lo establece el artículo 432 del Código del Tra
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de hecho es un recurso procesal de carácter extraordinario y que se ejercita cuando ha sido denegada una apelación que se estima procedente, caso en el cual se habla del verdadero recurso de hecho. Segundo: Que, este recurso de hecho incide en procedimiento en causa RIT P-3728-2025, seguido ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso. En este contexto, la parte demandante interpuso recurso de apelación subsidiario en contra de la resolución de 28 de octubre de 2025, que denegó tener presente la información referente a los datos de los trabajadores exigidos por la ley de reforma previsional N°21.735. Tercero: Que, para resolver se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 17.322 sobre normas para la cobranza judicial de cotizaciones, conforme al cual, “En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis”. El artículo mencionado sólo contempla el recurso de apelación para aquellas resoluciones que taxativamente señala entre las que no se encuentra la del caso de autos. Cuarto: Que, el citado artículo 8° únicamente declara procedente la apelación respecto a la sentencia definitiva y a las dos sentencias interlocutorias que expresamente señala: aquella que declara la negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis, y aquella que se pronuncia sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. En los demás casos, como ocurre en la especie, la apelación será improcedente por no encontrarse dentro de alguno de los casos taxativamente previstos en la citada norma, no siendo correcta la invocación a las normas generales del Código de Procedimiento Civil, ya que existe norma especial expresa que regula el asunto.
Fallo
Por estas consideraciones, y de acuerdo, además, con lo prescrito en el artículo 472 del Código del Trabajo, en relación al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 6 de noviembre de octubre de 2025 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso. Regístrese, notifíquese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. N°Laboral - Cobranza-1139-2025.
Texto Completo (Preview)
Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, uno de diciembre de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, comparece Antonio Álamos Avendaño, en representación de A.F.P Uno S.A quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 6 de noviembre de dos mil veinticinco del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso que negó el recurso de apelación interpuesto en subsidio respecto de
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